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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Seafarers' Pensions Convention, 1946 (No. 71) - Djibouti (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Asimismo, toma nota de que, en la medida en la que en Djibouti los marinos constituyen un grupo de trabajadores muy reducido, estos están sometidos al régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados y que el régimen especial de seguro de pensiones para los marinos previsto por el artículo 142 del Código de los Asuntos Marítimos no se ha establecido. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien precisar, en su próxima memoria si, tal como cree comprender, el régimen de pensiones de los trabajadores asalariados está regido por la ley núm. 154/AN/O2/4.º de 31 de enero de 2002, que establece la codificación del funcionamiento del Organismo de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados. Esta legislación garantiza en efecto, de conformidad con el Convenio, el derecho de los asalariados que hayan alcanzado la edad de 55 años, a disfrutar de una pensión a una tasa del 2 por ciento o 1,5 por ciento (según el año de jubilación) para el conjunto de las anualidades del seguro aplicadas a la media límite de los salarios de los últimos diez años.

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