National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. 1. Colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión observa con interés que el Gobierno colabora con la OIT/IPEC con el objeto de eliminar el trabajo infantil y que, a este respecto, ha renovado su Memorando de Entendimiento (MOU) hasta 2007. La Comisión observa igualmente que el Gobierno, con la asistencia de la OIT/IPEC, puso en marcha programas de acción y actividades cuyo objetivo es la eliminación del trabajo infantil. Estos programas de acción y de actividades son: la eliminación de la explotación sexual infantil; la educación y la eliminación del trabajo infantil; la educación como estrategia de lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de coca en las selvas de Cuzco y Ayacucho; la erradicación del trabajo infantil en la segregación de basura; la prevención y la eliminación del abuso y de la explotación sexual en el trabajo doméstico; la erradicación del trabajo infantil doméstico en hogares de terceros en Cajamarca; la eliminación del trabajo infantil en las minas de Santa Filomena y Ayacucho; la eliminación progresiva del trabajo infantil en la minería artesanal Mollehuca, La Rinconada, y la eliminación progresiva del trabajo infantil en las fábricas de ladrillos de Huachipa. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre el impacto de los programas de acción y actividades antes mencionas en la eliminación del trabajo infantil.
2. Planes nacionales. La Comisión observa la información suministrada por el Gobierno según la cual se ha creado el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, comité compuesto por organismos que representan al sector gubernamental, a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y a la sociedad civil. La función del Comité Directivo es la de coordinar políticas y programas destinados a eliminar el trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité Directivo está elaborando un Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, uno de cuyos objetivos es la prevención y la eliminación del trabajo de los niños menores de 14 años, y la protección de los adolescentes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años que trabajan. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia del Plan Nacional una vez que concluya su elaboración. Además, la Comisión observa que el Gobierno ha elaborado un Plan Nacional de Acción para la Infancia y la Adolescencia (2002-2010). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto de este Plan Nacional de Acción en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. Según el artículo 32 de la ley núm. 28044, Ley General de Educación, de 17 de julio de 2003 (en adelante ley núm. 28044), la enseñanza básica, la cual se organiza en enseñanza básica regular, alternativa o especial, es obligatoria. El artículo 36 de la ley núm. 28044 dispone que la enseñanza básica regular comprende tres niveles: el nivel de enseñaza inicial que comprende a los niños de 0 a 2 años de manera no escolarizada y aquellos de 3 a 5 años de manera escolarizada; el nivel de enseñanza primaria que dura seis años, y el nivel de enseñanza secundaria que dura cinco años. Al leer esta disposición, la Comisión entiende que la edad de fin de escolaridad obligara es de 16 años. Ahora bien, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por el Perú es de 14 años. La Comisión considera que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de luchar contra el trabajo infantil. Si la edad requerida no es la misma, pueden crearse distintos problemas. Precisamente, si la edad de fin de escolaridad obligatoria es superior a la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, los niños que supuestamente frecuentarían la escuela se encontrarían con la capacidad legal de trabajar y podrían ser incitados a abandonar sus estudios [véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4 (B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140].
La Comisión observa el estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001». Según la información estadística contenida en este estudio, el 61,4 por ciento de los niños y de los adolescentes entran en el mercado de trabajo sin haber terminado su escolaridad obligatoria. La Comisión observa que, en sus observaciones finales sobre la segunda memoria periódica del Gobierno en febrero de 2000 (CRC/C/15/Add. 120, párrafo 25), el Comité de Derechos del Niño observó con satisfacción las mejoras del Gobierno en el ámbito de la educación. Se mostró sin embargo preocupada por la elevada tasa de abandono escolar, la repetición en la escuela primaria y secundaria, así como las diferencias de acceso a la educación entre zonas rurales y zonas urbanas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que la escolaridad obligatoria se desarrolla en la práctica y que suministre información sobre las tasas de inscripción y de deserción escolar.
Artículo 2, párrafos 4 y 5. Especificación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 14 años. La Comisión observa la información del Gobierno según la cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores han sido consultadas sobre el tema de la especificación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión llama asimismo la atención del Gobierno sobre el artículo 2, párrafo 5, del Convenio que establece que todo Miembro que hubiese especificado la edad de 14 años deberá, en los informes que debe presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, suministrar información sobre los motivos de la decisión de especificar esa edad.
Artículo 3, párrafo 2. Trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de actividad. La Comisión observa que, el artículo 58, párrafo 1, del Código de Niños y Adolescentes, prohíbe el trabajo de los adolescentes (todo ser humano entre 12 y 18 años - artículo 1) en el subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad. La Comisión observa además que el capítulo III, alinea D) de la resolución ministerial núm. 128-94-TR, relativa a la Directiva sobre la Autorización de Trabajo del Adolescente, de 25 de agosto de 1994, prohíbe el trabajo de los adolescentes en: 1) subsuelos y en labores de manipulación de pesos excesivos; 2) actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral; 3) actividades en las que su seguridad o las de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente y 4) todo aquello que implique el manejo de sustancias explosivas o inflamables. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley que modifica el Código de Niños y Adolescentes, modifica el artículo 58 del Código actual y añade una nueva disposición, en la que se describe una lista de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria, comunicada respecto del Convenio núm. 182, el Gobierno indica que se había adoptado una lista de los tipos de trabajo peligrosos, lista que se encuentra, por otra parte, anexada a la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la lista de los tipos de trabajo peligrosos comprendida en la nueva disposición del proyecto de Código de Niños y Adolescentes, se añade a la lista adoptada por el Gobierno.
Artículo 7, párrafos 1 y 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión observa que, en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de Niños y Adolescentes, excepcionalmente se puede hacer una autorización para trabajar a los adolescentes a partir de los 12 años, cuando las tareas que se realicen no dañen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su escolarización y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional. La Comisión observa además que en los términos del artículo 56 de dicho Código, el trabajo de los adolescentes de entre 12 y 14 años no puede exceder cuatro horas diarias ni 21 horas por semana. La Comisión constata que las disposiciones mencionas concuerdan con el Convenio al fijar en 12 años la edad mínima de admisión a los trabajos livianos y prevén el número de horas de trabajo por día y por semana para esos tipos de actividades, pero no determinan cuáles son las actividades consideraras como livianas. La Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente debe determinar las actividades en que puede autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros y debe prescribir el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son los trabajos ligeros que pueden ser realizados por los adolescentes de 12 a 14 años.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley que modifica el Código de Niños y Adolescentes, modifica los artículos 51 y 56 del Código actualmente en vigor, que ya no permite el empleo de las personas mayores de 12 años de edad en trabajos ligeros. Ahora bien, la Comisión comprueba que, según las estadísticas contenidas en el informe del Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001», en la práctica es considerable el número de niños menores de 14 años que trabajan. La Comisión espera que, en el momento de la adopción de las modificaciones del Código de Niños y Adolescentes, propuestas por el proyecto de ley, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios, especialmente en lo que atañe a la edad mínima de admisión en los trabajos ligeros, así como en lo que respecta a la determinación de esos tipos de trabajo. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota que el artículo 33.1 de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, de 18 de octubre de 2003, dispone que el menor de edad puede ser artista desde que nace y que tiene los mismos derechos y beneficios sociales que un adulto. La Comisión toma nota asimismo que, en los términos del artículo 33.2 de la misma ley, el contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva y educacional. Según el artículo 33.3 de la ley, un reglamento, tomado en virtud de la ley, reglamentará las condiciones de trabajo artístico del menor. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual, un reglamento dictado en virtud de la ley núm. 28131, dispone que el trabajo de los menores de edad en las actividades artísticas puede realizarse solamente si se presentan las condiciones siguientes: 1) que no perjudique la salud o desarrollo del menor, 2) que no entorpezca su desarrollo educativo y 3) que no afecte la moral y buenas costumbres. El Gobierno indica asimismo que la Administración del Trabajo puede prohibir el trabajo de un menor cuando las condiciones antes mencionadas no pueden ser verificadas. Cuando se trata de un menor que trabaja por cuenta propia, las municipalidades, de conformidad con el Código de Niños y Adolescentes (artículos 52 y 54), son competentes en materia de autorización del trabajo de un menor. Además, el Gobierno indica que menos del 1 por ciento de los pedidos de autorización de trabajar de los adolescentes implica el trabajo artístico y que los niños objeto de la solicitud normalmente tienen 15 años de edad o más. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia del reglamento tomado en virtud de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, de 18 de octubre de 2003. Además, solicita al Gobierno que indique si se llevaron a cabo consultas con las organizaciones de empleadotes y de trabajadores, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión observa que, según los datos estadísticos contenidos en el estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001», en el Perú 1.219.473 niños de entre 6 y 13 años trabajan y que solamente el 38,6 por ciento de los niños y de los adolescentes entran en el mercado de trabajo una vez que llegan a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, o sea a los 14 años. La Comisión observa que, según los datos estadísticos comunicados por el Gobierno relativos al número de autorizaciones de trabajar para el año 2003, se otorgaron 1.464 autorizaciones de trabajar en 2003. La Comisión observa que el número de autorizaciones es marcadamente inferior a las estadísticas sobre el número de niños que trabajan en el Perú. La Comisión observa que, según los datos estadísticos antes mencionados, existen problemas en la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil y que el trabajo infantil es un problema en la práctica. La Comisión expresa su preocupación por la situación real de los niños en el Perú, quienes están obligados a trabajar para poder subsistir. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejor esta situación progresivamente y le solicita, además, que continúe enviando información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que envíe, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes y extractos de informes de los servicios de inspección.