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Direct Request (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Peru (Ratification: 2002)

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La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y tráfico de niños. La Comisión toma nota de que el artículo 2, párrafo 24, b), de la Constitución peruana, prohíbe la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 153 del Código Penal, comete un hecho delictivo el que retiene o traslada de un lugar a otro a un menor de edad, empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima. Además, en virtud del artículo 182 del Código Penal, comete un hecho delictivo el que promueve o facilita la captación para la salida o entrada del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, someterla a esclavitud sexual, pornografía u otras formas de explotación sexual.

2. Servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 2, párrafo 24, b), de la Constitución peruana, prohíbe, en todas sus formas, la privación de libertad. Toma nota asimismo de que esta misma disposición prohíbe la esclavitud y la servidumbre.

3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, de la Ley núm. 27178 del Servicio Militar, la ley es aplicable a varones y mujeres de 17 a 45 años de edad, a quienes se les considera en edad militar. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 6 de la ley núm. 27178, se dispone que el servicio en el activo es el que realizan los seleccionados voluntarios, varones y mujeres, entre los 18 y los 30 años de edad, en una unidad o dependencia de las Fuerzas Armadas.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 179 del Código Penal, en su forma modificada por la ley núm. 28251, de 17 de mayo de 2004, comete el delito de incitación a la prostitución quien promueva o facilite la prostitución de otras personas. Toma nota asimismo de que, con arreglo al artículo 181, asimismo modificado por la ley núm. 28251, comete el delito de proxenetismo quien compromete, seduce o sustrae a una persona para entregarla a otro, con el objeto de tener acceso carnal. Además, la Comisión toma nota de que la ley núm. 28251 castiga al usuario-cliente. Así, el artículo 179-A del Código Penal, prevé una sanción para el que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal con una persona de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años.

La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 181-A, párrafo 1, del Código Penal, en su forma añadida por la ley núm. 28251, comete un delito el que promueva, publicite, aliente o facilite el turismo sexual, por cualquier medio, escrito, folletos, impresiones, imágenes visuales o auditivas, medios electrónicos, magnéticos o Internet, con el objeto de ofrecer acceso carnal de carácter comercial a las personas de 14 años y menores de 18 años de edad. Se prevé una pena más elevada, si los niños utilizados tienen al menos 14 años. Además, el artículo 182-A, del Código Penal, en su forma añadida por la ley núm. 28251, sanciona al administrador o al responsable de las publicaciones o de las ediciones que publiciten la prostitución infantil, el turismo sexual infantil o la trata de personas menores de 18 años.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de un niño para la producción de material pornográfico o para espectáculos pornográficos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 183, párrafo 2, apartado 2, del Código Penal, en su forma modificada por la ley núm. 28251, de 17 de mayo de 2004, comete un delito el que incite a un menor de 18 años de edad a practicar un acto obsceno. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 183-A, párrafo 1, del Código Penal, comete el delito de pornografía infantil el que promueve, posee, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta, por cualquier medio, incluido Internet, objetos, libros, escritos, imágenes o realiza espectáculos de carácter pornográfico, en los que se utilice a niños de 14 a 18 años. Se prevé una pena más elevada, si los niños utilizados tienen menos de 14 años.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño para actividades ilícitas. 1. Tráfico de drogas. La Comisión toma nota de que la ley sobre la prohibición del tráfico ilícito de drogas (decreto núm. 22095, de 21 de febrero de 1978), prohíbe el tráfico ilícito de drogas (artículo 54), el cultivo, la fabricación o la extracción de drogas (artículo 55, párrafo 1) y la importación, la exportación, la venta, la distribución o el transporte de drogas (artículo 55, párrafo 2). Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 57, c), de la ley, se prevén sanciones para quien utilice a menores de 18 años de edad en la comisión de los hechos delictivos que esta ley reprime.

2. Mendicidad. La Comisión toma nota de la adopción, en marzo de 2004, de la ley núm. 28190, que protege a los menores de la mendicidad. La Comisión toma nota de que el artículo 128 del Código Penal, en su forma modificada por la segunda disposición final de la ley núm. 28190, prevé sanciones para el que ponga en peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependiente, que se encuentre bajo su tutela o vigilancia o de la que sea tutor, especialmente obligándola o incitándola a mendigar en lugares públicos.

Artículo 3, d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 58, párrafo 1, del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo de los adolescentes (toda persona entre los 12 y los 18 años, artículo 1) está prohibido en el subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas estén bajo su responsabilidad. Además, la Comisión toma nota de que en el capítulo III, apartado D, de la resolución núm. 128-94-TR, que aprueba la Directiva sobre Autorización de Trabajo del Adolescente, de 25 de agosto de 1994, se prohíbe el trabajo de los adolescentes en: 1) subsuelos y en labores de manipulación de pesos excesivos; 2) actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral; 3) actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a su responsabilidad; y 4) los trabajos que impliquen el manejo de sustancias explosivas o inflamables. La Comisión toma nota de que se encuentra en la actualidad en estudio un proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes. Toma nota de que este proyecto de ley aporta modificaciones a los artículos 51 y 58 del Código. La Comisión comprueba que estas dos disposiciones prohíben la ejecución de un trabajo peligroso, sin precisar, sin embargo, a partir de qué edad se aplica tal prohibición. La Comisión toma nota de que el Código de los Niños y Adolescentes, se aplica a los niños (menores de 12 años) y a los adolescentes (personas entre 12 y 18 años). De la lectura de estas dos disposiciones, la Comisión cree comprender que la prohibición se dirige a toda persona menor de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que aclare la edad que se aplica a la prohibición de ejecución de trabajos peligrosos, incluso en los artículos 51 y 58 del proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno había adoptado una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos para los adolescentes. Toma nota asimismo de que, en el proceso de elaboración de esta lista, habían participado diferentes ministerios, organizaciones de empleadores y de trabajadores, el UNICEF, la OIT y las ONG.

Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado ninguna información relativa a este párrafo. Solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para localizar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de trabajo peligrosos, y comunicar los resultados de las mismas.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. 1. Dirección de protección del menor y de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo había creado la Dirección de Protección del Menor y de la Seguridad y la Salud en el Trabajo. Esta última coordina las actividades destinadas a verificar el cumplimiento de la normatividad del trabajo infantil y adolescente en 500 centros de trabajo. Trabaja con un grupo de inspectores del trabajo que sólo son responsables del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las actividades de la Dirección de Protección del Menor y de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, sobre los mecanismos establecidos en la práctica para dar cumplimiento a la aplicación de las normas relativas al trabajo de niños y adolescentes, en 500 centros de trabajo, así como sobre los resultados obtenidos por los servicios de inspección del trabajo, especialmente mediante extractos de informes o de documentos. También solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. Grupo de trabajo permanente multisectorial contra la trata de personas. La Comisión toma nota con interés de que se había creado un grupo de trabajo permanente multisectorial contra la trata de personas (decreto supremo núm. 002-2004-IN, de 19 de febrero de 2004). Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del funcionamiento del grupo de trabajo, en cuanto a la venta y a la trata de niños.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había creado el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, comité compuesto por entidades gubernamentales, organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como por la sociedad civil y los organismos de cooperación internacional, la OIT, el UNICEF y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). La función del Comité Directivo es, sobre todo, la elaboración y la coordinación de las políticas y los programas destinados a erradicar el trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo, de que el Comité Directivo elabora en la actualidad un Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, uno de cuyos objetivos es la prevención y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del Plan Nacional, en cuanto se hubiese adoptado. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del mencionado Plan Nacional en lo que atañe a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 2, párrafo 24, b), de la Constitución, y los artículos 123, 153, 179, 179-A y 181-A, del Código Penal, prevén sanciones eficaces y disuasorias que prohíben: la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas, el trabajo forzoso u obligatorio y la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la prostitución, la pornografía o actividades ilícitas, como el tráfico de drogas o la mendicidad. La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 19 de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador (decreto núm. 910) y el artículo 44 del reglamento en aplicación de la ley general (decreto supremo núm. 020-2001-T), prevén sanciones para las violaciones a las disposiciones que prohíben el trabajo infantil, especialmente en los trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de estas sanciones.

Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno había elaborado un Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (2002-210) (decreto supremo núm. 003-2002-PROMUDEH, de 7 de junio de 2002). Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco de este Plan, que permitan impedir que los niños estén ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno colabora con el IPEC/OIT en los siguientes programas de acción: la eliminación de la explotación sexual infantil, y la prevención y la eliminación de los abusos y de la explotación sexual en el trabajo doméstico. También toma nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia es la eliminación de las peores formas de trabajo infantil y la reducción, para 2010, de la explotación sexual de niñas y niños. Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social había elaborado un Plan Estratégico contra la Explotación Sexual Comercial de Niños y Adolescentes para el período entre 2004 y 2008. Las dos acciones principales del Plan son: hacer de la explotación sexual comercial una prioridad y fortalecer la red nacional contra la explotación sexual comercial. Además, la Comisión toma nota de que está en curso, en diez regiones del Perú, un proyecto de prevención y de protección de las víctimas de explotación sexual y comercial. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas, en el marco del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia, para erradicar las peores formas de trabajo infantil, especialmente la explotación sexual comercial de niños y adolescentes. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las actividades llevadas a cabo en el marco del Plan Estratégico contra la Explotación Sexual Comercial de Niños y Adolescentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las alternativas económicas y sobre las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación y la inserción sociales de los niños retirados de la explotación sexual comercial. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de niños que serán librados efectivamente de su trabajo.

Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita. 1. Actividades del IPEC/OIT. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, algunas actividades relativas a la educación habían sido puestas en marcha con el IPEC/OIT, con el fin de luchar contra el trabajo infantil. Tales actividades conciernen, sobre todo, a las eliminación del trabajo infantil y a la educación; a la educación, como estrategia de lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de coca, en las selvas de Cuzco y Ayacucho; al fortalecimiento de la educación en el mercado de Abastos de la Parada; a la prevención y a la eliminación del trabajo infantil en el centro de Lima para la formación de los niños trabajadores; y a la erradicación del trabajo infantil en las descargas, a través de métodos educativos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las mencionadas actividades, especialmente en lo que respecta al número de niños librados de las peores formas de trabajo infantil que hubiesen tenido acceso a una enseñanza básica gratuita o a una formación profesional.

2. Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (2002-2010) y educación. La Comisión toma nota de que, en el marco del Plan Nacional de Acción, el Gobierno prevé la adopción de medidas para que los niños y los adolescentes trabajadores asistan a la escuela, disminuyéndose así, la tasa de deserción escolar. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto del Plan Nacional de Acción, especialmente en lo que atañe al número de niños librados de las peores formas de trabajo infantil que hubiesen tenido acceso a una instrucción básica gratuita o a una formación profesional.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Mendicidad. La Comisión toma nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia es el de disminuir la mendicidad. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos, sobre todo en lo que respecta al número de niños efectivamente retirados de la mendicidad.

Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera, en el marco del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (2002-2010), se va a conceder una atención especial a la situación de las niñas y se las va a proteger contra las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de que el Perú es miembro de la Interpol, organización que ayuda a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra la trata de niños. Toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales relativas al segundo informe periódico del Perú, de febrero de 2000 (CRC/C/15/Add.120, párrafo 3), el Comité de los derechos del niño había tomado nota de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Pobreza (1995-2000), adoptada por el Gobierno con miras a sentar las bases de una estrategia a mediano plazo de lucha contra la pobreza. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca del impacto de esta estrategia nacional, especialmente en lo que ello tiene de contribución a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. Alienta también al Gobierno a que colabore con los demás países y le solicita que se sirva transmitir informaciones detalladas sobre una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluso a través de medidas de apoyo al desarrollo económico y social, y a la educación universal.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota con interés del estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001». Según los datos estadísticos contenidos en ese estudio, son aproximadamente 1.985.000 los niños y los adolescentes que trabajan en el Perú entre los 6 y los 17 años de edad. Sin embargo, como indica el Gobierno, tales datos estadísticos no se refieren a las peores formas de trabajo infantil. Además, según el Gobierno, no existe ningún mecanismo fiable que permita determinar la dimensión real de la explotación económica de los niños en el Perú. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aportar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por medidas que den efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas, y sobre las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían diferenciarse según el sexo.

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