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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Cambodia (Ratification: 1999)

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La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se enviará una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión que contendrá información completa sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

La Comisión toma nota además de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 31 de agosto de 2005, que se refiere más especialmente al despido de sindicalistas y la ineficacia del sistema jurídico para protegerlos, la exclusión de los docentes y empleados domésticos del ámbito de la legislación laboral y al hecho de que en el Ministerio de Trabajo sólo se han registrado cinco convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había observado con anterioridad que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Trabajo, ciertas categorías de trabajadores que incluyen a personas designadas de manera provisional o permanente en la administración pública no están amparadas por esta legislación. Según la CIOSL la Ley de Trabajo no se aplica a los funcionarios públicos; además, el Comité de Libertad Sindical [véase 334.º informe, párrafos 202 a 226] había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no forman parte de la administración del Estado y divulgar ampliamente estas enmiendas, una vez adoptadas, en particular entre las autoridades públicas locales, incluidas las oficinas locales de educación. A este respecto, la Comisión recuerda que debe establecerse una distinción, por una parte, entre los funcionarios públicos que por sus funciones están directamente empleados en la administración del Estado y que pueden ser excluidos del ámbito del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Estado, empresas públicas o instituciones autónomas públicas y que deberían beneficiarse de las garantías establecidas en el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria si las categorías de trabajadores mencionadas benefician de las garantías establecidas en el Convenio en virtud de otras disposiciones legales y, de no ser así, que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a esas categorías de trabajadores y la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas en relación con los puntos mencionados anteriormente.

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