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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Guyana (Ratification: 1983)

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Observation
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1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción de la ley de 1997 sobre seguridad y salud en el trabajo. Comprueba que esta ley no contiene ninguna disposición específica que reglamente la utilización de benceno y de productos que contengan benceno con arreglo a lo que establece el Convenio. A ese respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, como la ley no contiene medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, se ha pedido a la División de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo que tome la iniciativa de armonizar la legislación nacional con este instrumento. A ese efecto, la Comisión quisiera señalar una vez más a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Medidas encaminadas a que se utilicen productos de sustitución inocuos o menos nocivos en lugar de benceno o de productos que contengan benceno.

Artículo 4. Prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos.

Artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos.

Artículo 6, párrafo 1. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera o los lugares de trabajo.

Artículo 6, párrafo 2. Determinación por la autoridad competente de la concentración máxima permisible de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.

Artículo 6, párrafo 3. Instrucciones de la autoridad competente para medir la concentración de benceno en la atmósfera.

Artículo 7, párrafo 1. Medidas encaminadas a que, en lo posible, los trabajos que entrañan el empleo de benceno se realicen en sistemas estancos.

Artículo 8, párrafo 1. Medidas encaminadas a que los trabajadores estén provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea de benceno.

Artículos 9 y 10. Medidas encaminadas a que los trabajadores ocupados en trabajos en los que estén expuestos al benceno sean objeto de exámenes médicos.

Artículo 12. Medidas encaminadas a garantizar que los recipientes que contengan benceno se rotulen claramente con símbolos de peligro.

La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias y pueda informar próximamente sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones que establece el Convenio para proteger a los trabajadores contra los riesgos de envenenamiento derivados del benceno.

Artículo 11. La Comisión toma nota de que el artículo 41, párrafo 1, de la ley de 1997 sobre seguridad y salud en el trabajo establece la prohibición general de ocupar a niños en toda fábrica o actividad industrial fuera de la fábrica. A ese respecto, desearía señalar que el artículo 11 pide que se adopten medidas para prohibir el empleo de jóvenes menores de 18 años de edad, mujeres embarazadas y mujeres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se da pleno efecto a este artículo del Convenio.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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