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Direct Request (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Holidays with Pay Convention (Revised), 1970 (No. 132) - Brazil (Ratification: 1998)

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La Comisión observa con interés las tres primeras memorias del Gobierno así como la información detallada contenida en las mismas. La Comisión desearía recibir información complementaria sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del ConvenioAmbito de aplicación. La Comisión observa que en virtud del artículo 7, párrafo XVII, de la Constitución, los trabajadores urbanos y rurales tienen derecho a vacaciones anuales pagadas, con una remuneración acrecentada al menos un tercio con relación al salario normal. Sin embargo, el artículo 7 de la Codificación de las Leyes del Trabajo (CLT), que contiene disposiciones detalladas sobre las vacaciones anuales pagadas, excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores domésticos, los trabajadores agrícolas, los funcionarios públicos de la Unión, los Estados y las municipalidades y sus agentes respectivos no titularizados, así como los empleados de las administraciones autónomas para-estatales sometidos a su propio régimen de protección social. Ahora bien, el Gobierno había indicado en la declaración que acompañó su ratificación al Convenio que aceptaba las obligaciones de éste, tanto para las personas empleadas en el sector de la agricultura como en los otros sectores económicos. La Comisión observa que el Gobierno se refiere en sus memorias a la ley núm. 5859, de 11 de diciembre de 1972, relativa a los trabajadores domésticos, que prevé, vacaciones anuales pagadas para estos trabajadores. Solicita al Gobierno que comunique copia de este texto legal. La Comisión observa igualmente que el Gobierno menciona la existencia de leyes complementarias que regulan las vacaciones anuales de ciertas categorías de trabajadores, como los trabajadores temporeros y los docentes. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legales que aseguran vacaciones anuales pagadas a los otros trabajadores excluidos del campo de aplicación de la CLT y que envíe copia de los textos pertinentes.

Artículo 3Duración de las vacaciones anuales pagadas - ausencias. La Comisión observa que el artículo 130 de la CLT dispone para los asalariados el derecho a vacaciones anuales pagadas de 30 días civiles si no está ausente más de cinco días, de 24 días civiles si se ausentó entre seis y 14 días, de 18 días civiles si se ausentó de 15 a 23 días y de 12 días civiles si se ausentó de 24 a 32 días. En su memoria de 2003, el Gobierno precisó que si el número de días de ausencia es superior a 32, el trabajador no tiene derecho a vacaciones anuales pagadas. Al tiempo que recuerda que, según los términos del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, las vacaciones no pueden en ningún caso ser inferiores a tres semanas de trabajo - o sea 21 días consecutivos - por un año de servicio, la Comisión solicita al Gobierno que suministre precisiones adicionales sobre los casos en los que la duración de las vacaciones anuales pagadas de un trabajador puede ser reducida, en aplicación del artículo 130 de la CLT.

Artículo 4Vacaciones pagadas proporcionales. La Comisión observa que el artículo 147 de la CLT dispone que el asalariado tiene derecho, en caso de despido sin justa causa o si se pone fin a la relación de trabajo a la expiración de un plazo determinado, a la remuneración correspondiente a las vacaciones no tomadas, aun cuando la cesación de la relación laboral hubiese intervenido antes de que se cumpliera con 12 meses de servicio. La Comisión observa también que ciertos tribunales juzgaron que esta disposición debía ser aplicada igualmente cuando el despido había sido por justa causa. La Comisión subraya que, en todo caso, una indemnización compensatoria por las vacaciones que no hubiesen sido tomadas no puede reemplazar al otorgamiento de un descanso efectivo a los trabajadores. La Comisión constata además que, en virtud del artículo 140 de la CLT, a los trabajadores con menos de 12 meses de antigüedad debe otorgárseles vacaciones proporcionales a la duración de sus servicios cuando las vacaciones anuales se otorgan de manera colectiva por el empleador. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno, en un futuro próximo, podrá extender la aplicación de esta disposición para que cubra igualmente los casos en los cuales las vacaciones anuales son tomadas individualmente por cada trabajador. Como la Comisión lo subrayó en su Estudio general, de 1984, sobre el tiempo de trabajo (párrafo 249), se trata de una cuestión importante «dado el gran número de trabajadores que, voluntariamente o no, cumplen períodos de trabajo anuales inferiores a la norma (trabajadores a tiempo parcial, trabajadores contratados por intermedio de agencias de trabajo temporario, trabajadores temporeros, trabajadores cuya relación de trabajo se inicia durante el año de calificación, etc.)».

Artículo 5, párrafos 1 a 3Período mínimo de servicios. La Comisión observa que, en virtud del artículo 130 de la CLT, el asalariado tiene derecho a vacaciones anuales pagadas cada 12 meses a contar desde la entrada en vigor del contrato de trabajo. Observa, no obstante, que el Gobierno indica en sus memorias que es necesario un período de trabajo efectivo de al menos seis meses para que el trabajador tenga derecho a vacaciones anuales. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información más detallada sobre el período mínimo de servicios aplicable (seis o 12 meses) y que indique en virtud de qué disposición se necesita un período de trabajo efectivo de al menos seis meses para poder beneficiarse del derecho a vacaciones anuales pagadas.

Artículo 5, párrafo 4Período de servicios - ausencias del trabajo por motivos independientes de su voluntad. La Comisión observa que, en virtud del artículo 133, de la CLT, el asalariado que durante el tiempo en que adquirió el derecho a las vacaciones, hubiere recibido del servicio de previsión social prestaciones por un accidente de trabajo o por una enfermedad durante más de seis meses, aun con interrupciones, no tiene derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el Convenio dispone que en las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada - como por ejemplo las ausencias debidas a una enfermedad o a un accidente - deben contarse como parte del período de servicios que da derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la aplicación del artículo 133 de la CLT en la práctica.

Artículo 6, párrafo 2Incapacidad de trabajo. La Comisión observa que, en virtud del párrafo 1 del artículo 130 de la CLT, se prohíbe descontar las ausencias del trabajador de la duración de las vacaciones. La Comisión observa igualmente que en sus memorias de 2002 y 2003 el Gobierno indicó que las vacaciones pagadas no se interrumpen ni se suspenden en caso de enfermedad que ocurriese durante éstas. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho que el artículo 6, párrafo 2, del Convenio dispone que, en las condiciones en que en cada país se determinen por la autoridad competente, los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el Convenio. Esta disposición se aplica sin distinción entre los casos en los cuales la incapacidad de trabajo ocurrió antes o durante las vacaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptas o previstas para asegurar la aplicación de esta disposición en estas dos hipótesis.

Artículo 8, párrafo 2Fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión observa que el artículo 134, párrafo 1, de la CLT permite excepcionalmente el fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas en dos períodos, uno de ellos no pudiendo ser inferior a diez días civiles. El artículo 139, párrafo 1, establece la misma regla en los casos de vacaciones anuales colectivas. Sin embargo, el Convenio dispone, en casos de fraccionamiento de las vacaciones, que una de las fracciones deberá consistir por lo menos en dos semanas laborables ininterrumpidas, es decir de 14 días civiles, salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena conformidad del artículo 134, párrafo 1, de la CLT con las disposiciones del Convenio sobre este punto.

Artículo 10Período de las vacaciones. La Comisión observa que, salvo en ciertas excepciones para los miembros de una misma familia que trabajan en la misma empresa y para los estudiantes de menos de 18 años, las vacaciones deben tomarse en el período que responda mejor a los intereses del empleador (artículo 136 de la CLT). La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho que cuando el empleador determina la época en la que se tomarán las vacaciones, debe hacerlo previa consulta con la persona empleada interesada o con sus representantes. Además, debe tenerse en cuenta no solamente las exigencias del trabajo sino también las oportunidades de descanso y distracción de que pueda disponer la persona empleada. La Comisión solicita al Gobierno que indique cómo se asegura el respeto a esta disposición en la práctica.

Artículo 12Renuncia al derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión observa que el artículo 143 de la CLT permite al asalariado solicitar que el equivalente de un tercio de las vacaciones a que tuviere derecho sea dado en especie. Ahora bien, en virtud del artículo 12 del Convenio, todos los acuerdos por los que se renuncie al derecho a las vacaciones anuales pagadas prescritas como mínimo por el Convenio (tres semanas) serán nulos y sin efecto o deberán prohibirse. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que el trabajador se beneficia, en todos los casos, de vacaciones anuales pagadas de al menos tres semanas a las que no puede renunciar a cambio de una indemnización.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión observa con interés las informaciones detalladas suministradas por el Gobierno en sus memorias, y en particular los datos estadísticos y los textos de las decisiones judiciales que aplican directamente las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones generales sobre la manera en que el Convenio es aplicado en la práctica.

De manera general, la Comisión observa que en su memoria de 2003, el Gobierno indicó su intención de revisar la legislación del trabajo con los interlocutores sociales en el marco del Foro Nacional del Trabajo, para someter propuestas al Congreso Nacional especialmente para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados en este tema.

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