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Direct Request (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Seafarers' Annual Leave with Pay Convention, 1976 (No. 146) - Brazil (Ratification: 1998)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la observación realizada por el Sindicato de Trabajadores del Mar del Puerto de Río Grande sobre la supuesta inobservancia de las normas internacionales del trabajo a bordo de dos buques, N/T Dunay y N/T Borislav, ambos con bandera de Ucrania, y de la respuesta del Gobierno a esta observación. En lo que respecta a los comentarios de la Comisión sobre la observación del Sindicato de Trabajadores del Mar del Puerto de Río Grande, sírvase referirse a los comentarios que ha realizado en virtud del Convenio núm. 147.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Mientras que en virtud de esta disposición del Convenio, la gente de mar debe tener derecho a vacaciones proporcionales sin tener en cuenta el motivo de terminación del empleo, en virtud del artículo 147 de la legislación laboral refundida (CLL) la gente de mar tiene derecho a una remuneración proporcional a las vacaciones sólo cuando ha sido desembarcada sin causa válida. Por consiguiente, parece que, en virtud del artículo 147 de la CLL, la gente de mar que ha sido desembarcada por una causa válida no tiene derecho a remuneración por vacaciones.

La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 147 de la CLL de conformidad con los requisitos del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que aclare: i) si el marino cuya duración de servicio en cualquier año es menor que la requerida para tener pleno derecho a vacaciones anuales pagadas y que no ha sido desembarcado puede pedir vacaciones anuales pagadas proporcionales a su duración de servicio durante ese año; y ii) cuál es el período mínimo de tiempo después del cual un marino puede pedir dichas vacaciones pagadas proporcionales.

Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Mientras en virtud de esta disposición del Convenio, la época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta y, en lo posible, de acuerdo con la gente de mar interesada o con sus representantes, el artículo 136 de la CLL ni siquiera exige la consulta con el marino interesado. Al contrario, de acuerdo con el artículo 136 de la CLL, las fechas de las vacaciones deben ser las más convenientes para los intereses de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 136 de la CLL de conformidad con los requisitos del Convenio.

Artículo 2, párrafo 2. Sírvase aclarar si las personas empleadas a bordo de buques de navegación marítima que se dedican a la pesca, o a operaciones directamente relacionadas, o a la pesca de ballenas o algo similar son consideradas «gente de mar» en virtud de la legislación nacional.

Artículo 2, párrafo 3. Sírvase indicar qué buques son considerados de «navegación marítima» para los propósitos del Convenio, y proporciónese información sobre la consultas que han tenido lugar de acuerdo con este párrafo.

Artículo 2, párrafos 4 y 5. Sírvase asimismo indicar si se ha recurrido a estos párrafos y, si así ha sido, si se han realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Artículo 5, párrafo 2. Sírvase indicar cómo se garantiza que los servicios prestados que no figuren en el contrato de enrolamiento serán contados como períodos de servicios con fines de derecho a vacaciones.

Artículo 6, d). Sírvase describir la medidas tomadas para garantizar que los permisos compensatorios no se cuentan en las vacaciones pagadas, y las condiciones establecidas a este respecto.

Artículo 10, párrafo 2. Sírvase indicar cómo se garantiza que no podrá requerirse a la gente de mar, sin su consentimiento, que tome las vacaciones anuales que se le deban en otro lugar que el de enrolamiento o de reclutamiento, según la proximidad de su domicilio, excepto en el caso de que así lo disponga un contrato colectivo o la legislación nacional.

Artículo 10, párrafo 3. Sírvase indicar cómo se garantiza que la gente de mar obligada a tomar sus vacaciones anuales cuando está en otro lugar que los autorizados en el artículo 10, párrafo 2, del Convenio, tendrá derecho al transporte gratuito hasta el lugar de enrolamiento o de reclutamiento, según la proximidad de su domicilio; la subsistencia y otros gastos relacionados directamente con su retorno correrán a cargo del empleador; y el tiempo de viaje no será deducido de las vacaciones anuales pagadas debidas a la gente de mar.

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