ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Night Work Convention, 1990 (No. 171) - Brazil (Ratification: 2002)

Other comments on C171

Direct Request
  1. 2014
  2. 2009
  3. 2005

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota con interés de la primera memoria detallada del Gobierno y de la documentación adjunta. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la legislación nacional no prevé ninguna medida (por ejemplo, traslado temporal para un puesto de trabajo diurno) sobre los trabajadores con certificados médicos no aptos para el trabajo nocturno. Al recordar que el Convenio prevé la progresiva aplicación de las medidas mínimas de protección establecidas en los artículos 4-10, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar acerca de toda medida adoptada o prevista para dar efecto a las exigencias del Convenio al respecto.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se habían adoptado medidas para dar efecto a este artículo. No obstante la posibilidad de una progresiva aplicación ofrecida por el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que procura adoptar para dar efecto a esta disposición del Convenio. En este sentido, el Gobierno puede desear considerar los párrafos 13-18 de la Recomendación sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 178), que brinda una orientación en cuanto a los servicios sociales adecuados para los trabajadores nocturnos.

Artículo 10. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la legislación nacional no contiene disposición alguna que exija consultas con los representantes de los trabajadores en el ámbito de la empresa, antes de la introducción de horarios de trabajo nocturno, especialmente respecto de los pormenores de tales horarios y de las formas de organización del trabajo nocturno que mejor se adapten al establecimiento y a su personal. La Comisión recuerda nuevamente que pueden introducirse y aplicarse gradualmente medidas tales como aquellas a las que se refiere este artículo del Convenio, pero espera que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con el Convenio.

Artículo 11. Al señalar que el Convenio se aplica principalmente a través de la legislación, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si los convenios colectivos, ya sea a nivel de rama, ya sea a nivel de empresa, contienen disposiciones específicas sobre el trabajo nocturno y, de ser así, que transmita copias de tales documentos.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar toda la información de que disponga en torno a la aplicación en la práctica del Convenio, por ejemplo, información estadística sobre el número de trabajadores empleados por la noche, extractos de los informes de inspección que muestren el número y la naturaleza de las infracciones observadas, copias de cualquier publicación oficial que aborde los asuntos relacionados con el trabajo nocturno, etc.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer