National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Informaciones estadísticas y brecha salarial. En sus comentarios de 2003, la Comisión había tomado nota que el Sistema Estadístico Nacional se encontraba trabajando para incluir en el sistema el salario desglosado por sexo. En su memoria de 2005 el Gobierno renueva esta información e indica que no se han detectado violaciones relacionadas con la aplicación del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor entre hombres y mujeres. La Comisión observa sin embargo que sin las informaciones estadísticas a que se refiere la observación general de 1998 y en particular sin informaciones sobre la remuneración media de hombres y mujeres en los diferentes sectores, no está en condiciones de evaluar cabalmente la aplicación del principio del Convenio. En efecto, una información desglosada por sexo y por sectores permitiría efectuar la comparación de remuneración entre los sectores con fuerte presencia masculina y los sectores donde tradicionalmente trabajan las mujeres, como salud y educación, lo cual permitiría determinar la existencia, o no, de una brecha salarial. Como ya lo dijera la Comisión, para garantizar la igualdad de remuneración en una rama de actividad predominantemente femenina, será con frecuencia necesario disponer de un punto de comparación ajeno a la empresa o al establecimiento de que se trate. El hecho de que trabajen en sectores tradicionalmente femeninos algunos hombres, entre muchas mujeres, no indicará de modo alguno que no haya objetivamente discriminaciones en la remuneración. Por este motivo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione las informaciones estadísticas desglosadas por sexo solicitadas en su solicitud anterior y que dichas informaciones incluyan, no sólo el salario mínimo sino también los emolumentos a que se refiere el artículo 1, a), del Convenio.
2. Trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, la expresión «salario igual por trabajo igual» en la práctica se aplica en el mismo sentido que la expresión «salario igual por trabajo de igual valor». Al respecto la Comisión nota que hay dos diferencias sustanciales en comparación con el principio del Convenio: los conceptos de «trabajo de igual valor» y de «remuneración» utilizados en el Convenio son más amplios que los conceptos de «trabajo igual» y de «salario» utilizados en la legislación de Cuba. En cuanto a la expresión «trabajo de igual valor», el Convenio requiere que se utilice el «valor» del trabajo como punto de comparación lo cual amplía inevitablemente el margen de comparación al tomarse en consideración - en función de la igualdad de valor - trabajos que tienen características diferentes y que, por lo tanto, no pueden ser considerados como iguales. Esta distinción es importante cuando se trata de sectores en los cuales se contrata mayoritariamente a mujeres y cuyos trabajos en muchos casos se encuentran subevaluados por estereotipos que tienen que ver con el sexo. Al respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que garantiza en la práctica la aplicación del principio del Convenio y reitera su esperanza de que el Gobierno contemple la posibilidad de enmendar su legislación para la aplicación plena del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Respecto al concepto de remuneración, el artículo 1, a), del Convenio incluye, además del salario «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador». La Comisión solicita el Gobierno que proporcione informaciones sobre los diferentes complementos salariales existentes en el sector público y que proporcione informaciones sobre la remuneración que perciben en la práctica hombres y mujeres en el sector referido, de base y con inclusión de los emolumentos.