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Direct Request (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Cuba (Ratification: 1965)

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1. Legislación. La Comisión toma nota que los artículos 1 y 2 de la resolución núm. 8/2005, Reglamento General sobre Relaciones Laborales, incorporan el principio de no discriminación como principios que rigen la política del empleo y nota con interés que el artículo 24 establece que «Para los cargos u ocupaciones cuyo desempeño se requiere el cumplimiento de normas de conducta de carácter general o específicas así como, en su caso, determinadas características personales, no pueden establecerse requisitos o exigencias discriminatorios por motivo de sexo, color de la piel, religión, opinión política, origen nacional o social y cualquier otro lesivo a la dignidad humana». La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones acerca de las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de esta disposición en la práctica, incluyendo información sobre los recursos disponibles y su utilización en la práctica.

2. Acoso sexual. La Comisión toma debida nota que el decreto-ley núm. 175 de 1997 modificó el artículo 303 del Código Penal, estableciendo que «se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año, o multa de 100 a 300 cuotas el que: a) acose a otro con requerimientos sexuales». Nota también que, con independencia de la responsabilidad penal mencionada en el decreto-ley núm. 176, de 15 de agosto de 1997, que establece el Sistema de Justicia Laboral de Base, contiene disposiciones relacionadas con las infracciones de la disciplina del trabajo y las sanciones aplicables. Nota asimismo que la ley núm. 83, de 11 de julio de 1997, Ley de Fiscalía, cuenta con un sistema de atención a las quejas y las reclamaciones de la población con enfoque de género. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara copia de decisiones sobre quejas tramitadas en virtud de la ley núm. 176 referida o de la ley núm. 83 referida a acoso sexual o a discriminación con motivo de sexo, a fin de apreciar la aplicación en la práctica de estas disposiciones.

3. Discriminación con motivo de sexoEducación. Nota que el Gobierno indica que los datos estadísticos según los cuales «las cifras de 12 y 24 por ciento de mujeres han adquirido niveles de educación media y primaria respectivamente» no se corresponden con la realidad, pero que no proporciona los porcentajes que a su juicio reflejan la realidad. En cambio, el Gobierno proporciona porcentajes comparativos respecto de la participación masculina en la educación. Por ejemplo, nota que en 2003 la matrícula femenina en la enseñanza primaria representaba al 48,4 por ciento de los matriculados, en la enseñanza media al 50 por ciento y en la enseñanza universitaria al 63,9 por ciento. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el porcentaje de mujeres, sobre el total de la población femenina, que han finalizado estudios primarios, secundarios y universitarios u otros.

4. Empleo. Toma nota que desde 1996, cuando comienza la reanimación en el empleo como expresión de la recuperación económica, se confirma hasta hoy una tendencia de crecimiento en la tasa de participación femenina en la fuerza laboral del país, en 1996 era el 41,7 por ciento del total y en 2003 el 44,9 por ciento del total. Toma nota con interés que en 2003 se puso en ejecución una disposición especial del Secretario Ejecutivo del Consejo de Ministros según la cual para los puestos de dirección en la administración pública se deben proponer siempre dos candidatos y uno de los cuales debe ser mujer, a fin de promover a las mujeres en los puestos de dirección. En 2000 el 33,3 por ciento de los cargos directivos eran ocupados por mujeres y en 2002 este porcentaje ascendió a 34,5 por ciento. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara informando acerca de dichos porcentajes y del impacto de la disposición especial sobre el porcentaje de mujeres dirigentes en la administración del Estado. La Comisión toma nota asimismo que el decreto-ley núm. 234 «de la maternidad de las trabajadoras» contempla la licencia compartida entre padres y madres por mutuo acuerdo y en correspondencia con las necesidades y características de cada pareja, cumplido el período de la lactancia materna.

5. Discriminación con motivo de libertad de opinión política. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que la Unión de Periodistas de Cuba (UPEC), organización no gubernamental que representa a los periodistas, ha confirmado que no se ha recibido denuncia alguna ni existe conocimiento de casos de discriminación por parte de los medios de comunicación que existen legalmente en Cuba y que no se exige pertenencia a organizaciones políticas para ejercer el periodismo ni para pertenecer a dicha organización. El Gobierno indica que hay personas que ni son periodistas ni son independientes y que están financiados por otro país con el propósito de desinformar de la realidad y que ese otro país califica como disidentes o independientes. La Comisión agradecería al Gobierno si existen personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos que hayan alegado ser periodistas y la manera en que se garantiza que no sean sancionados por el ejercicio del periodismo.

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