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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Asociación Consultiva de Empleadores de Trinidad y Tabago.

1. Artículo 4 del Convenio. Los comentarios previos de la Comisión se referían a la necesidad de enmendar las disposiciones que conceden una posición de privilegio a las asociaciones que ya están registradas, sin proporcionar criterios objetivos y preestablecidos para determinar la asociación más representativa en los servicios de prisiones y en la función pública. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley sobre el Servicio de Prisiones (enmienda) de 2000, enmendó el artículo 26, tal como había pedido la Comisión. Asimismo, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno respecto a que la enmienda del artículo 24, 3), de la Ley de la Función Pública todavía no ha finalizado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la ley que enmienda el artículo 24 de la Ley de la Función Pública, una vez que haya sido adoptada.

2. Promoción de las negociaciones colectivas. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la necesidad de enmendar el artículo 34, de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (IRA), a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en esa unidad, negocie colectivamente las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 34 de la IRA no ha sido enmendado ya que promueve la estabilidad laboral y está relacionado con el reconocimiento de cuestiones relativas a la historia de Trinidad y Tabago. Por lo tanto, no se ha hecho ninguna recomendación de modificar la ley a este respecto. Sobre esta cuestión, la Comisión subraya de nuevo que si existe un solo sindicato en la unidad de negociación con menos de la mayoría absoluta no pueden producirse este tipo de conflictos y que si existen varios sindicatos minoritarios se podría reglamentar su participación conjunta en el proceso de negociación de manera equitativa o prever que los convenios colectivos se apliquen sólo a los afiliados del respectivo sindicato. La Comisión hace hincapié en que el requisito de que un sindicato obtenga el apoyo de una mayoría absoluta de trabajadores en la unidad de negociación para disfrutar de los derechos de negociación colectiva, en muchos casos implica en la práctica el riesgo de que los trabajadores se vean privados de los beneficios de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que la Asociación Consultiva de Empleadores de Trinidad y Tabago considera que el artículo 34 de la IRA debería ser enmendado a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 98. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que esta disposición se enmiende a fin de que, cuando no exista un sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, el sindicato que represente a la mayoría relativa de los trabajadores en la unidad de negociación pueda realizar las negociaciones a fin de celebrar convenios colectivos, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan al respecto.

3. Negociación colectiva en el Banco Central. La Comisión había tomado nota de que en mayo de 2000 se había reconocido al Sindicato General de Trabajadores como agente negociador y había pedido al Gobierno que le informara de todas las negociaciones realizadas y de cualquier convenio colectivo celebrado. La Comisión toma nota con interés de que el convenio colectivo de tres años celebrado por el Banco Central de Trinidad y Tabago y la Unión General de Trabajadores de la Banca y los Seguros está actualmente en vigor.

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