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Direct Request (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Underground Work (Women) Convention, 1935 (No. 45) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1944)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que indica que no se habían producido modificaciones en la aplicación del Convenio. También toma nota de la información relativa a las actividades del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que expone en su memoria anual de 2003.

2. En relación con esto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el Consejo de Administración de la OIT, a través de su Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, había examinado recientemente la pertinencia actual de la prohibición del empleo de la mujer en los trabajos subterráneos de las minas. Tras las propuestas del Grupo de Trabajo, el Consejo de Administración había decidido que, respecto de los trabajos subterráneos, los Estados parte en el Convenio núm. 45 deberían ser invitados a contemplar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y posiblemente a denunciar el Convenio núm. 45, si bien este último instrumento no se había revisado formalmente (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 13).

3. La razón que subyace es que el Convenio núm. 45 había sido adoptado en un momento en el que las mujeres adultas y los niños eran considerados como pertenecientes a una clase especial de trabajadores industriales que requerían una protección especial y se reconocía el trabajo en las minas como una de las ocupaciones más arduas para los trabajadores manuales. Por el contrario, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), que traslada el énfasis de una categoría específica de trabajadores a la protección de la seguridad y la salud de todos los trabajadores de las minas, con independencia del género, estén empleados en lugares de superficie o en lugares subterráneos, viene a reflejar la tendencia actual a favor de la protección de los trabajadores, de un modo que no infringe los derechos de la mujer a la igualdad de oportunidades y de trato.

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