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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Niger (Ratification: 1961)

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La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene refiriéndose al artículo 206, del decreto núm. 67-126/MFP/T de 1967, que dispensa a toda empresa agrícola, industrial y comercial, de la obligación de pagar a intervalos regulares que no superan los 15 días, los salarios de los trabajadores empleados con carácter diario o semanal y que es, por tanto, incompatible con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. En su última memoria, el Gobierno reitera las declaraciones que había formulado con anterioridad, a saber, que el artículo 158 del Código del Trabajo, de 1996, que prevé que los empleadores no pueden restringir, de ninguna manera, la libertad de los trabajadores de disponer de su salario según su voluntad, vuelve caducas las prescripciones del artículo 206 del mencionado decreto que, por lo demás, ya no tiene aplicación práctica desde hace mucho tiempo. La Comisión se ve nuevamente obligada a señalar que la referencia del Gobierno al artículo 158 del Código del Trabajo no guarda estrictamente ninguna relación con el principio de pago de los salarios a intervalos regulares ya que este artículo concierne a la utilización que puede hacer el asalariado de su salario una vez que lo haya cobrado. En consecuencia, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para derogar el artículo 206 del decreto de 1967, en el más breve plazo, y de garantizar así la aplicación del artículo 12, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que aún no se había finalizado el proyecto que establece la parte reglamentaria del Código del Trabajo. Por consiguiente, solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de todo progreso realizado al respecto y transmitirle una copia del nuevo reglamento en cuanto haya sido adoptado.

Además, la Comisión toma nota de que, en su queja contra el Gobierno de Níger, presentada en junio de 2003, y examinada por el Comité de Libertad Sindical en marzo de 2004 (caso núm. 2288), la Confederación Democrática de Trabajadores de Níger (CDTN) había dado cuenta de una acumulación de salarios atrasados y del incumplimiento de las fechas de vencimiento de los pagos por parte del Gobierno. Al recordar las conclusiones del Comité, que subrayaban la importancia de las consultas con las organizaciones sindicales, cuando se prevén en las empresas o en las instituciones públicas programas de racionalización o de reestructuración, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la índole y la extensión del problema del retraso en el pago de los salarios, sobre el número de trabajadores concernidos y sobre los sectores principalmente afectados, al igual que sobre las medidas adoptadas para poner fin a tales prácticas. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 374 de su Estudio general, de 2003 sobre la protección del salario, en el que se consideraba que, para poner fin a la acumulación de atrasos salariales se requerían esfuerzos constantes, un diálogo abierto y permanente con los interlocutores sociales y una amplia serie de medidas, no sólo en el plano legislativo, sino también en el plano práctico. La Comisión también había considerado que, en razón de su complejidad, a los problemas del pago atrasado de los salarios, sólo pueden encontrarse soluciones viables mediante de la cooperación con los interlocutores sociales, puesto que el diálogo social es el único camino para compartir la carga de las reformas de la economía y de los cambios estructurales especialmente difíciles, al tiempo que se preserva la paz social.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien incluir, en su próxima memoria, explicaciones precisas en respuesta a los puntos planteados en su última solicitud directa.

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