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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Fiji (Ratification: 1974)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluida su respuesta a los comentarios realizados con anterioridad por el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC). Toma nota asimismo del texto del proyecto de ley sobre relaciones de empleo, de 2005. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley se había presentado en el Parlamento para su adopción y que debería aprobarse sin retraso. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley.

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que, en base a los comentarios formulados por el FTUC, el actual mecanismo para el tratamiento de los actos de discriminación antisindical (artículos 2, 3 1), 4 y 5 de la Ley de Conflictos Comerciales), no autorizaba a los sindicatos y a sus afiliados a llevar sus casos a los tribunales, a efectos de examinar las quejas, y solicitaba al Gobierno que enmendara la legislación, posiblemente en el marco del borrador del proyecto de ley sobre relaciones laborales, con el fin de permitir que los sindicatos y sus afiliados tuviesen acceso al Tribunal del Trabajo por propia iniciativa, para el examen de las alegaciones de discriminación antisindical y para garantizar que el Tribunal del Trabajo tuviese la competencia de ordenar las soluciones idóneas. La Comisión también había tomado nota de la necesidad de introducir una prohibición específica de despidos antisindicales, acompañada de soluciones suficientemente disuasorias (según el FTUC, el artículo 24 de la Ley del Empleo, autorizaba a los empleadores a dar por terminados los servicios de los empleados, dándoles un breve preaviso o un pago en lugar del preaviso).

De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que: 1) el artículo 77, 1) y 2) del proyecto de ley sobre relaciones de empleo, prohíbe todo acto de discriminación antisindical contra los trabajadores por sus actividades sindicales, incluida la participación en huelgas; 2) la parte 13 prevé un sistema de reparación para tratar cualquier forma de despido improcedente, a través de quejas laborales; 3) la parte 20 autoriza a sindicatos y afiliados a plantear sus quejas, a través de los servicios de mediación o a través del Tribunal de Relaciones de Empleo; 4) ningún empleador podrá despedir a un empleado sin preaviso, excepto cuando se den los motivos estipulados en el artículo 33 del proyecto de ley (despido sumario) y, en ese caso, el empleador deberá aportar al trabajador las razones por escrito de tal despido sumario. La Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados en la adopción de estas disposiciones.

2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los comentarios del FTUC, el borrador del proyecto de ley sobre relaciones laborales, no parecía contener disposición alguna que prohibiese los actos de injerencia, y solicitaba al Gobierno que garantizara la adecuada protección, incluidos unos procedimientos suficientemente rápidos y unas sanciones suficientemente disuasorias, contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores, especialmente los actos concebidos para promover la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores.

En la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el artículo 126 del proyecto de ley sobre relaciones de empleo autoriza al registrador de sindicatos a denegar la inscripción en el registro de un sindicato, si éste se encuentra bajo el dominio del empleador, de una manera que limite su independencia. La Comisión toma nota de que, si bien esta disposición introduce alguna salvaguardia respecto de los actos de injerencia, no contiene sanciones. Además, no existe una prohibición explícita de todos los actos de injerencia en el proyecto de ley, como prevé el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para complementar el borrador del proyecto de ley sobre relaciones de empleo, mediante la introducción de la adecuada protección, incluyéndose procedimientos suficientemente rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa.

Artículos 1 y 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores en torno a la disputa en la Compañía Mixta de Minas Vatukoula (denegación del reconocimiento de un sindicato y despido de los trabajadores en huelga), la Comisión lamentaba el largo retraso en la resolución de esta disputa. Señalaba asimismo algunas reclamaciones presentadas por el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, especialmente: 1) la presentación de un recurso por parte del Procurador General; 2) el pago de una compensación; y 3) el suministro de una asistencia para ayudar a los trabajadores a que volvieran a establecerse, como recomendaba una Comisión Selecta del Senado, el 6 de julio de 2004, y solicitaba al Gobierno que indicara toda medida adoptada o contemplada al respecto.

En la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que: 1) en opinión del Procurador General, cualquier nuevo recurso en torno al caso no serviría a ningún efecto, debido al factor tiempo; 2) la compensación no se justifica, puesto que la huelga era ilegal; 3) algunos miembros habían dejado Vatukoula y unos pocos habían fallecido, al tiempo que la mayor parte de los afiliados habían vuelto a ser empleados y, en el caso de aquellos que se encontraban cerca de la edad de jubilación, la EGM había empleado a sus hijos. Por último, el Gobierno no había considerado la recomendación de la Comisión Selecta del Senado de asistencia para ayudar a la reintegración de los trabajadores.

La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar del largo retraso en la resolución de este conflicto, que ha durado 15 años y que ha ocasionado grandes perjuicios a los trabajadores despedidos, el Gobierno no ha dado ninguna consideración a la recomendación de la Comisión Selecta del Senado de asistencia para ayudar a la reintegración del resto de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien dar la debida consideración a esta solicitud y espera que se encuentre, sin más retrasos, una solución satisfactoria.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto.

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