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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Chile (Ratification: 1994)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 19591, de 1998, ha extendido a las trabajadoras de casa particular la protección contra el despido prevista en el Código del Trabajo, aplicable durante el embarazo y hasta la expiración de un período de un año, a contar del fin de la licencia por maternidad. La Comisión también toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, la Contraloría General de la República consideró, en el 2003, que las normas del Código del Trabajo relativas a la protección de la maternidad son aplicables a todas las trabajadoras empleadas al servicio del Estado, independientemente del régimen estatutario al que estén afiliadas.

La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que los párrafos 2 y 4 del artículo 30 de la ley núm. 18469, de 1985, no permiten garantizar plenamente la aplicación de ésta disposición del Convenio. En efecto, esta ley fija la participación del Estado en un 75 por ciento de los gastos de atención médica, como mínimo para la atención del parto de las beneficiarias cuyos ingresos sobrepasan un cierto monto (categorías C y D), mientras que el Convenio garantiza de pleno derecho, a todas las mujeres que se encuentran en su ámbito de aplicación y que reúnen las condiciones exigidas, la gratuidad de las prestaciones médicas (asistencia durante el embarazo, asistencia durante el parto y asistencia puerperal). En su última memoria, el Gobierno indica que la resolución del Ministerio de Salud núm. 1717, de 1985, y sus modificaciones posteriores, ha aumentado el porcentaje de financiamiento estatal en los grupos C y D mencionados en un 90 y 80 por ciento respectivamente. Al tomar nota con interés de esas informaciones, la Comisión no puede sino alentar al Gobierno a que reexamine la cuestión para garantizar, de conformidad con el Convenio, la gratuidad completa de la asistencia médica durante el parto a la totalidad de las trabajadoras comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio, independientemente de su nivel de salario. Además, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar con su próxima memoria una copia de la resolución núm.  1717, antes mencionada.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno cuando una persona asegurada opta por el sistema institucional, elige atenderse en establecimientos del sistema de salud pública. A tenor de esas informaciones, la Comisión cree comprender que, en el sistema público, los asegurados pueden elegir libremente el médico y el establecimiento de atención médica entre los médicos y establecimientos afiliados a ese sistema. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar precisamente en su próxima memoria si ese es efectivamente el caso e indicar las disposiciones legislativas o reglamentarias correspondientes. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio tiene por objeto garantizar, entre otros, el principio de la libre elección del médico y del establecimiento de atención médica por los asegurados.

Artículo 4, párrafo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se contemplan prestaciones asistenciales en dinero para las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones para recibir prestaciones pecuniarias (DFL núm. 44 de 1978). La Comisión recuerda que en los términos de esta disposición del Convenio las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o contempladas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio a las mujeres que, al no cumplir con la condición de un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización durante el período prescrito, no tengan derecho a las prestaciones pecuniarias.

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