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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Indigenous and Tribal Peoples Convention, 1989 (No. 169) - Colombia (Ratification: 1991)

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A. Comunicación de la Unión Sindical Obrera

1. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Sindical Obrera (USO) sobre la aplicación del Convenio, recibidos el 31 de agosto y enviados al Gobierno el 7 de septiembre de 2005. La Comisión toma nota que no se han recibido las observaciones del Gobierno sobre estos comentarios. Indica la USO que la comunicación cuenta con el acuerdo y aportes de los representantes de los consejos comunitarios de Curbaradó y Jiguamiandó y que se elaboró conjuntamente con la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, la Comisión Colombiana de Juristas y la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Posteriormente se recibieron dos CD ROM complementarios que por su llegada tardía no se examinarán en estos comentarios pero se enviaron al Gobierno para su posterior consideración.

2. Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación personal. La primera parte de la comunicación se refiere a la discriminación que sufren las personas afrodescendientes cuya tasa de analfabetismo es tres veces superior a la del resto del país, la mortalidad infantil es del 151 por mil mientras que el promedio nacional es del 39 por mil, y el 76 por ciento vive en condiciones de extrema pobreza. Indica que las comunidades afrodescendientes de Colombia representan el 26,83 por ciento de la población total. La mayor parte de la comunicación se refiere a dos comunidades afrodescendientes, las de Curbaradó y Jiguamiandó, municipio de Carmen del Darién, departamento del Chocó con relación a su desplazamiento forzoso, cultura extensiva de palma africana en violación a sus derechos sobre la tierra y sin consulta previa. Afirma la USO que las comunidades de Curbaradó y Jiguamiandó cumplen con los criterios de pueblo tribal establecido en el Convenio, están conformados por 2.125 personas, 515 familias en su mayoría afrodescendientes y que han utilizado su territorio de acuerdo con sus prácticas ancestrales y tradicionales. Indica que la ley núm. 70, de 1993, artículo 2, numeral 5, establece que «comunidad negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distingue de otros grupos étnicos». Además se refiere el sindicato a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-955, M.P.: Alvaro Tafur Galvis, 17 de octubre de 2003). En dicha sentencia la Corte Constitucional declaró que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo «se funda en la Carta Política y en el Convenio núm. 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la ley núm. 70 (...) el derecho de propiedad colectiva en comento comprende y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios con criterios de sustentabilidad (...). Es decir que desde el año 1967, en los términos de la ley núm. 31 a las comunidades negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente». Indica además la USO que aspectos fundamentales del Convenio están desarrollados por la legislación, como por ejemplo la consulta, que está regulada en la ley núm. 70 y además en el decreto núm. 1320, de 1998, que regula la consulta con las comunidades indígenas y afrodescendientes.

3. La Comisión nota que, en su primera memoria sobre el Convenio, el Gobierno había indicado que «las comunidades afroamericanas de Colombia no se entienden incluidas en el ámbito del Convenio, pues aunque sectores de esta población, las comunidades ribereñas del litoral pacífico, y algunas poblaciones de características similares de los valles interfluviales han sido considerados como grupos étnicos, (...) por la nueva Constitución colombiana, estos grupos no los entiende el Gobierno colombiano como incluidos dentro de la categoría de pueblos indígenas o tribales».

4. La Comisión considera que a la luz de los elementos proporcionados, las comunidades negras de Curbaradó y Jiguamiandó parecen reunir los requisitos establecidos por el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio según el cual se aplica: «a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial». Además, el párrafo 2 del mismo artículo establece que «la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio». Según las informaciones proporcionadas en la comunicación indicando que los representantes de los consejos comunitarios de Curbaradó y Jiguamiandó participaron en la elaboración de la comunicación, parecería que las mismas, al solicitar la aplicación del Convenio a sus comunidades, tienen conciencia de su identidad tribal. Además la definición de «comunidad negra» desarrollada por la ley núm. 70 parece coincidir con la definición de pueblos tribales del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno y a la USO que confirmen si estas comunidades se autoidentifican como comunidades tribales en el sentido del artículo 1, 1, a), del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que proporcione indicaciones sobre el porcentaje de afrodescendientes que cumplen con los requisitos del artículo 1, 1, a), del Convenio. Solicita al Gobierno que, en caso de considerar que estas comunidades no constituyen pueblos tribales en el sentido del Convenio, exprese sus motivos.

Comunidades de Curbaradó y Jiguamiandó

5. Indica la USO que los miembros de estas comunidades han sido víctimas de ataques sistemáticos contra la vida, la libertad, la integridad y de desplazamientos forzosos. Afirma que, en razón de crímenes que habrían sido cometidos según la comunicación, en su mayoría por miembros de la fuerza pública, o por grupos militares que actúan con su omisión, tolerancia o aquiescencia y en algunos casos por grupos guerrilleros, en agosto de 2002, los 23 consejos comunitarios de estos pueblos decidieron asentarse en «Zonas Humanitarias de Refugio».

6. Tierras y recursos naturales. Indica igualmente que desde el año 2001 la perpetración de violaciones de derechos humanos contra estas comunidades ha estado relacionada al avance de cultivos extensivos de palma aceitera o palma africana y de proyectos de ganadería, los cuales se han desarrollado pese a la existencia de títulos colectivos sobre estos territorios. Afirma la USO que «el despojo de las tierras de estas comunidades se ha realizado también por medio de acciones jurídicas ilegales de las empresas palmicultoras mediante, entre otros, la celebración de contratos violatorios de la ley núm. 70, la suplantación personal, la falsedad, la creación de figuras jurídicas para hacer aparecer el aval de estas comunidades, la suplantación de cargos de los representantes de las comunidades debidamente reconocidos e inscritos, los acuerdos para la implementación de los cultivos facilitados por funcionarios públicos miembros de las fuerzas militares, la coacción y la amenaza directa a los pobladores que en muchas ocasiones se ven obligados a vender sus propiedades por temor o por no existir opción distinta que los beneficie». La comunicación da ejemplos de amenazas de muerte, en marzo, abril y junio de 2005, a campesinos de las comunidades referidas para que vendieran o abandonaran sus tierras, si aún no las habían abandonado. Indica también que los efectos de la deforestación intensiva para el cultivo de la palma africana y la ganadería han generado un daño social y ambiental devastador.

7. Consulta. Se refiere la USO al decreto núm. 1745, que reglamenta el tercer capítulo de la ley núm. 70 y establece la definición y el funcionamiento de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, disponiendo que los consejos comunitarios constituyen «la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras». Señala que estas autoridades no fueron consultadas y que, en cambio, se llevaron a cabo reuniones con personas que no representaban a las comunidades y cita ejemplos.

8. Acciones a nivel nacional. La comunicación da cuenta de diversas gestiones a nivel nacional. Indica que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en noviembre de 2004 estimaba a 4.993 ha el área intervenida con cultivos de palma en los territorios colectivos de Jiguamiandó y Curbaradó y que 810 ha se encuentran intervenidas con ganadería. El 93 por ciento de las áreas sembradas con cultivos de palma se encuentran en los territorios colectivos y el 7 por ciento restantes en predios de propiedad privada adjudicados por el INCORA antes de la vigencia de la ley núm. 70. Cita entre otros, la directiva núm. 008, de 21 de abril de 2005, en la que el Procurador General de la Nación requirió a la Corporación Codechocó, entidad encargada de vigilar la Ley Ambiental y a INCODER a «presentar en el término de 15 días un informe sobre las acciones desarrolladas hasta el momento para garantizar, de manera efectiva, la protección de los derechos patrimoniales de dichas comunidades y personas y un plan de acción a desarrollar a este efecto». También se refiere a la resolución defensorial núm. 30 de la Defensoría del Pueblo, de 2 de junio de 2005, titulada «violación de los derechos humanos por siembra de palma africana en territorios colectivos de Jiguamiandó y Curbaradó» en la cual resolvió, entre otros, requerir a las empresas palmicultoras para que suspendan de manera inmediata el avance de los cultivos de palma africana, solicitó la restitución de los territorios colectivos y resguardos indígenas afectados por el cultivo de palma aceitera así como los destinados a la ganadería y a la explotación maderera y urgió a determinadas entidades públicas a abstenerse de conceder permisos, autorizaciones y licencias ambientales en territorios colectivos de las comunidades negras de Jiguamiandó y Curbaradó y resguardos indígenas, sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos en materia ambiental y sobre territorios.

9. La Comisión se refiere a las consideraciones expresadas en el párrafo 4, según las cuales las comunidades referidas parecen cumplir los requisitos para estar cubiertas por el Convenio. A reserva de los comentarios que el Gobierno pueda presentar, la Comisión indica que si se confirma que estas comunidades están cubiertas por el Convenio corresponde aplicar los artículos 6, 7 y 15 sobre consulta y recursos naturales y los artículos 13 a 19 sobre tierras. En particular, la Comisión se refiere al derecho de estos pueblos de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación (artículo 16, 3, del Convenio) y a las medidas previstas por el Gobierno contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos (artículo 18 del Convenio). La Comisión, notando que la comunicación se refiere en varias oportunidades a amenazas, coacción y clima de terror así como a la falta de sanción de los autores de las violaciones al derecho a la vida, la integridad y la libertad que dieron origen al desplazamiento forzoso, solicita asimismo al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos necesarios para proteger la vida y la integridad de los miembros de estas comunidades. La Comisión agradecería al Gobierno que junto con sus comentarios sobre la comunicación proporcionara informaciones sobre las medidas adoptadas en seguimiento a la resolución de la Defensoría del Pueblo y a la directiva núm. 008 de la Procuraduría. La Comisión continuará examinando esta comunicación junto con los comentarios del Gobierno.

B. Solicitud de asistencia técnica del Gobierno

10. La Comisión toma nota con interés que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para facilitar la consulta con el pueblo U’wa dentro del marco de las recomendaciones formuladas por un comité tripartito que examinó una reclamación en su informe que fue adoptado por el Consejo de Administración en su 212.ª reunión (noviembre de 2001). La Comisión nota que dicho proyecto se precisará a la brevedad y que la Oficina manifestó su mejor disposición para contribuir a una mejor aplicación de las recomendaciones de los órganos de control. La Comisión queda a la espera de mayores informaciones sobre la puesta en marcha y desarrollo de dicha asistencia.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

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