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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Ecuador (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio que se refieren en su mayoría a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto y en particular sobre los comentarios relativos a despidos de trabajadores sindicalizados después de presentar un proyecto de convenio colectivo en una plantación bananera.

La Comisión recuerda una vez más que viene realizando comentarios desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:

—    la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación;

—    la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros;

—    la necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánicas de educación y de escalafón y sueldos del magisterio) mencionado en el inciso h), del artículo 3, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, goce de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento (la Comisión pidió asimismo al Gobierno que le comunique en su próxima memoria las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales de estos trabajadores, indicando si los mismos gozan de las garantías previstas en el Convenio);

—    la necesidad de modificar el artículo 3, inciso g), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado un proyecto de modificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y que en relación con las reformas legislativas señaladas, se solicitó asistencia técnica a la Oficina Subregional para que se realice un estudio profundo a las reformas necesarias, antes de enviarlas al legislativo. Además, la Comisión toma nota de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, de 1990, que dispone que los docentes tienen derecho a la libertad de asociación para el estudio, la participación en la planificación y ejecución de la política educativa y de defensa de los intereses profesionales.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que en el marco de la reforma legislativa que se prevé realizar, se efectuarán las modificaciones necesarias para que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas profesionales de la educación goce de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución en relación con la modificación de la legislación.

Por último, la Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la Federación Sindical Mundial (FSM) habían enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio, objetando lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 por el que se prohíbe todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003 y la resolución del Consejo Nacional de Remuneraciones (núm. 197) que prohíbe incrementos salariales en 2004 y 2005 y que pidió al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) la formulación y ejecución de la política fiscal en el país corresponde a la función ejecutiva que la ejerce a través del Ministerio de Economía y Finanzas; 2) para garantizar una política fiscal disciplinada dentro de la cual el gasto público sea compatible con las reales capacidades de financiamiento se expidió la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal en cuyo artículo 3 se contemplan las reglas macrofiscales de límite de crecimiento real del gasto primario; 3) el Ministerio de Economía y Finanzas tiene a su cargo la responsabilidad de precautelar que tales reglas macrofiscales sean estrictamente observadas dentro del desarrollo de todas las actividades del Estado, una de las cuales constituye la relativa al manejo remunerativo del sector público y su correspondiente financiamiento; 4) el Consejo Nacional de Remuneraciones (CONAREM) era competente — según el Gobierno este órgano ya no tiene existencia legal — para establecer los techos económicos a los cuales debían ajustarse las negociaciones que en materia laboral convenían los trabajadores con sus empleadores; y 5) tanto el Ministerio de Economía y Finanzas como el CONAREM han cumplido las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente les prescribe dentro del contexto de una política fiscal disciplinada y de austeridad en el gasto público. La Comisión recuerda a este respecto que todos los trabajadores de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales, y que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 262 y 260). La Comisión entiende que las disposiciones objetadas del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 y la resolución del Consejo Nacional de Remuneraciones (núm. 197) han dejado de tener vigencia y pide al Gobierno que cualquier restricción futura a las negociaciones salariales tenga en cuenta el principio expuesto.

La Comisión también había tomado nota en su observación anterior de que la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) objetó la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público de 6 de octubre de 2003 que a su juicio viola lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 (la CTE manifestó que demandó ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley), así como un proyecto de modificación de la ley mencionada presentada ante el Congreso Nacional el 16 de diciembre de 2003. En esa ocasión, la Comisión pidió al Gobierno que envíe la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional y una copia del proyecto de ley mencionado. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado la documentación solicitada y le pide que la transmita en su próxima memoria.

Por último, la Comisión recuerda que había observado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del capítulo XII sobre las reformas al Código del Trabajo de la Ley Fundamental para la Transformación Económica del Ecuador, de 29 de febrero de 2000 se prohíbe expresamente la revisión e incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, así como el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional y que en el artículo 95 de la misma ley se prevé que las presentes reformas al Código del Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario. A este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le informe en su próxima memoria si en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la mencionada ley los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores siguen teniendo limitaciones para fijar libremente a través de contratos colectivos cláusulas de ajuste salarial teniendo en cuenta el incremento del costo de vida.

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