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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Invalidity, Old-Age and Survivors' Benefits Convention, 1967 (No. 128) - Ecuador (Ratification: 1978)

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Observation
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Parte I (Disposiciones generales), artículo 4, párrafos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las que se había acogido Ecuador al ratificar el Convenio, se referían especialmente a los empleados del sector agrícola. Dichos trabajadores fueron más tarde incorporados al sistema de seguridad social con arreglo a un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21, de 1986. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si los trabajadores agrícolas cubiertos por el régimen especial de seguro obligatorio para el sector agrícola, tienen derecho, en virtud de la nueva legislación, a las mismas prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes que las otorgadas a otras categorías de trabajadores con arreglo al régimen general y, en caso contrario, que tenga a bien especificar la índole y el nivel de las prestaciones que se les concede. Por último, la Comisión espera que el Gobierno incluirá en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, en virtud de los artículos 9, párrafo 2; 16, párrafo 2, y 22, párrafo 2 del Convenio (puntos D o E), indicando asimismo el número de trabajadores agrícolas comprendidos en cada rama.

Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23 (Cuantía de las prestaciones) y con el artículo 29 (Revisión de las prestaciones). En sus comentarios anteriores, la Comisión puso de relieve que la ausencia persistente de las informaciones solicitadas en el formulario de memoria impide verificar si el monto de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alcanzan el nivel prescrito por el Convenio; e impide también evaluar el impacto real de los aumentos de las pensiones, en caso de que los hubiere, en relación con los cambios producidos en el nivel general de ganancias o en el índice del costo de la vida. Por lo tanto, la Comisión no puede apreciar si Ecuador observa las obligaciones suscritas por este país de garantizar las mencionadas prestaciones de seguridad social en el nivel prescrito por el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para compilar las informaciones estadísticas correspondientes, recurriendo a la asistencia técnica de la OIT, si fuere necesario, y para comunicarlas en su próxima memoria.

Parte VI (Disposiciones comunes), artículo 34, párrafo 2 (Derecho de apelación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que, en vista de la práctica vigente, no sería difícil que el Gobierno introdujera en la legislación nacional relativa a la seguridad social, con ocasión de una revisión, una disposición expresa que garantizara el derecho de las personas aseguradas a hacerse representar o ser asistidas por una persona calificada escogida por él para interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad. La Comisión desearía saber si la nueva legislación prevé expresamente dicho derecho de apelación y, en la afirmativa, indique en virtud de qué disposición. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique un ejemplar del formulario que el Instituto proporciona, en virtud del cual se permite al solicitante expresar su voluntad de ser representado por la persona de su elección en los procedimientos administrativos correspondientes.

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