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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa con interés que se ha elaborado un proyecto de reforma al Código de Trabajo que incorpora varias modificaciones solicitadas por la Comisión desde hace varios años, así como que este proyecto ha sido precedido de un estudio efectuado de manera tripartita.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

—    la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores de las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, inciso 1). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que aunque la legislación laboral es aplicable a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente más de diez trabajadores, está plenamente consciente de la necesidad de reformar la legislación. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda modificación legislativa que se adopte al respecto;

—    la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud de lo dispuesto en la legislación pueden coexistir con el sindicato de empresa o de base otro de naturaleza gremial o industrial, lo que significa que pueden coexistir  mas de dos sindicatos de diferente naturaleza, pero que no obstante esto, en el proyecto de reforma al Código de Trabajo se prevé la posibilidad de que puedan coexistir más de un sindicato de la misma naturaleza en la misma empresa o establecimiento de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda modificación al Código de Trabajo en el sentido indicado;

—    la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el proyecto de reforma al Código de Trabajo que pronto será sometido al Consejo Económico y Social (CES) para su concertación se reforma esta disposición, estableciéndose un número menor de trabajadores para constituir un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda modificación que se adopte a este respecto;

—    los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541, inciso a) del Código de Trabajo), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541, inciso c) del Código de Trabajo) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541, inciso d) del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que es cierto que la legislación laboral establece ciertas condiciones que a la luz del Convenio son discriminatorias cuando limita el derecho de los extranjeros a ser directivos sindicales, o cuando establece que los directivos del sindicato deben estar empleados en la actividad económica del sector que el sindicato representa y que esto está siendo contemplado en el proyecto de reforma al Código de Trabajo mencionado. La Comisión espera que en el marco de esta reforma se deroguen también los requisitos relativos a saber leer y escribir para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación y pide al Gobierno que le informe sobre las modificaciones que se lleven a cabo sobre estas cuestiones;

—    las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

n      imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el proyecto de reforma, que está por ser concertado con los trabajadores y los empleadores, prevé la eliminación de está prohibición; y 2) las federaciones y confederaciones han ejercido el derecho de huelga sin que haya habido declaratoria de ilegalidad por parte del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la modificación que se lleve a cabo sobre esta cuestión;

n      exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de reforma al Código de Trabajo prevé establecer una mayoría simple de la mitad más uno, calculado sobre la base de los trabajadores presentes en la asamblea para poder declarar la huelga. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda modificación a este respecto;

n      la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código de Trabajo); la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código de Trabajo); el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que estas cuestiones son sometidas a la consulta tripartita y pendientes de discusión y aprobación en el marco de las reformas a la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar las disposiciones comentadas.

La Comisión observa que desde hace numerosos años hace referencia a la necesidad de reformar la legislación, para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que las modificaciones al Código de Trabajo mencionadas  serán realizadas en un futuro próximo y que se adoptarán las medidas correspondientes para poner todas las disposiciones legislativas comentadas en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la tramitación del proyecto de reforma del Código de Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

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