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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Gabon (Ratification: 1960)

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1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario: reclusos cedidos a empresas privadas o a particulares. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la ley núm. 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen de trabajo penitenciario, que este trabajo es obligatorio para todos los condenados, bajo pena de sanciones. El trabajo penitenciario comprende trabajos interiores y exteriores. En el marco de estos últimos, los condenados pueden ser cedidos a personas privadas, físicas y jurídicas, a condición de que esta mano de obra no compita con la mano de obra libre (art. 4). Las condiciones de la cesión de la mano de obra penitenciaria a los particulares se estipulan en el artículo 10 de la ley. Las tarifas de la cesión de la mano de obra penitenciaria son fijadas anualmente por resolución del Ministro de Administración Territorial. Los detenidos que sean objeto de cesión de mano de obra a personas privadas reciben un peculio que no constituye un salario. Por último, los accidentes del trabajo de los detenidos son notificados e indemnizados, de conformidad con las disposiciones del Código de Seguridad Social (arts. 13, 15 y 17).

A este respecto la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe que una persona condenada sea puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. No obstante, la Comisión ha considerado que el trabajo penitenciario efectuado por cuenta de empresas privadas podría ser compatible con estas disposiciones del Convenio en los casos en que los reclusos trabajan en condiciones comparables a una relación de trabajo libre. Esto requiere necesariamente el consentimiento voluntario del recluso, así como también otras garantías y salvaguardias que abarquen los elementos esenciales de una relación laboral, tales como la existencia de un contrato de trabajo, la aplicación de la legislación laboral, el pago de un salario normal y la cobertura de seguridad social. La Comisión había considerado que de las disposiciones antes mencionadas de la ley núm. 22/84, se derivaba que el trabajo ejecutado en el marco de la cesión de la mano de obra penitenciaria no se asemejaba a una relación de trabajo libre.

El Gobierno indica en su memoria que ha tomado nota de la observación de la Comisión y de las condiciones que deben reunirse para que la mano de obra penitenciaria pueda cederse a personas privadas y que se compromete a adoptar todas las medidas necesarias a fin de adaptar la ley a las exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de este compromiso y confía en que, habida cuenta de que ha venido formulando comentarios sobre el tema desde hace varios años, el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión desearía también que el Gobierno proporcionara informaciones sobre la utilización en la práctica de la cesión de mano de obra penitenciaria a personas privadas.

2. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones contenidas en diferentes informes, en particular el del Comité de los Derechos del Niño, en el que se informa de la trata de niños para su explotación en Gabón. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de la legislación nacional destinadas a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. La Comisión toma nota de que, con posterioridad a sus comentarios anteriores, Gabón ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). En la medida en que el Convenio núm. 182 dispone en su artículo 3, párrafo a), que las peores formas de trabajo infantil abarcan «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados», la Comisión considera que el problema de la trata de niños puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. En consecuencia, remite a la observación que formula en virtud de este Convenio.

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