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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Social Policy (Basic Aims and Standards) Convention, 1962 (No. 117) - Kuwait (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por las memorias del Gobierno recibidas en noviembre de 2002, y en marzo y octubre de 2003, en respuesta a su observación anterior.

1. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la información comunicada acerca del plan de desarrollo del Estado de Kuwait, «Tendencias futuras de perspectivas y etapas», que incluye programas de desarrollo de promoción del empleo, de la educación y de la formación. Espera que la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio contenga información práctica que trate del desarrollo económico y social de Kuwait, incluidos los datos actualizados que ilustren que se ha considerado la mejora de los niveles de vida como el principal objetivo de la planificación del desarrollo económico.

2. Párrafo III. Trabajadores migrantes. La Comisión toma debida nota del Acuerdo de Cooperación Técnica firmado entre los Gobiernos de Kuwait y de Bangladesh, en octubre de 2000, dirigidos al intercambio de información y al desarrollo de la cooperación entre ambos países, sobre asuntos relacionados con los recursos humanos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre el funcionamiento de cualquier otro acuerdo que se hubiese podido concluir para la protección de los trabajadores migrantes y recuerda que tales acuerdos deberán brindar protección y ventajas que no sean menores que las que disfruten los trabajadores residentes en el Estado Miembro que hubiese ratificado este Convenio (artículo 8). La Comisión señala a la atención del Gobierno la dificultad de evitar prácticas abusivas en esta materia, en la que existe una mayor probabilidad de eludir a los controles, y pone el acento en la urgente necesidad de brindar una protección eficaz a los trabajadores migrantes. A tal fin, se diseñó el marco multilateral no vinculante para los trabajadores migrantes en una economía global, acordado con los mandantes tripartitos, a efectos de apoyar a los Estados Miembros en la mejora de la eficacia de sus políticas relativas a las migraciones de trabajadores. (Acta Provisional núm. 22, págs. 60-61, CIT, 92.ª reunión, Ginebra, 2004).

3. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que indicara si las tasas mínimas de los salarios se fijan en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores (artículo 10, párrafo 2), y qué medidas se han adoptado para garantizar la aplicación de esas tasas mínimas (artículo 10, párrafos 3 y 4). Al no haberse hecho mención alguna del proyecto de Código del Trabajo en las últimas memorias del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información acerca de todo avance respecto de la adopción de una nueva legislación sobre fijación de salarios mínimos.

4. Pago de los salarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar el pago regular y oportuno de los salarios a los trabajadores. Entre esas medidas, el Gobierno se refería al decreto ministerial núm. 108, de 29 de junio de 1994, que extendía el sistema de garantía bancaria, y al decreto ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, dictado para requerir la transferencia de salarios a un banco de Kuwait en la fecha de pago prescrita. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de las disposiciones pertinentes de los mencionados decretos ministeriales, incluida la información sobre su aplicación a los trabajadores migrantes (artículo 11).

5. Anticipos de los salarios. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el artículo 31 del Código del Trabajo en el sector privado (ley núm. 38 de 1964) dispone que la cuantía máxima que ha de deducirse del reembolso de los salarios del trabajador a sus empleadores por los anticipos de sus salarios, no deberá exceder del 10 por ciento del salario del trabajador y el empleador no impondrá al trabajador ningún interés. La Comisión subraya una vez más que estas disposiciones nacionales parecen ser insuficientes para dar cumplimiento a las exigencias específicas del artículo 12, párrafo 2, del Convenio, que, además de la modalidad de reembolso de los anticipos de los salarios, establece que las cuantías máximas de los anticipos de los salarios, incluidas aquellas que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, serán reguladas por la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que exponga, en su próxima memoria, las medidas previstas o adoptadas para aportar un marco legal a los anticipos de los salarios, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

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