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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Rwanda (Ratification: 1962)

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Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o manifestar una oposición ideológica al orden político, social u económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de los párrafos 1 y 2, del artículo 9, de la ley núm. 33/91, de 5 de agosto de 1991, relativa a las manifestaciones en la vía pública y a las reuniones pública, toda persona que organice una reunión o una manifestación no notificada, a pesar del rechazo de la autoridad, será sancionada con una pena de reclusión. Por otra parte, según el artículo 39 del Código Penal y del artículo 40 de la ordenanza núm. 111/127, de 20 de mayo de 1961, relativa a la organización penitenciaria, los detenidos condenados a una pena de prisión están obligados a trabajar. La Comisión había recordado que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe el recurso a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión había solicitado al Gobierno que garantizase que las personas que hubiesen expresado o expresasen - a través de medios o de métodos que no implicasen recurso a la violencia o un llamamiento a la misma - una opinión divergente del orden político, económico y social establecido, no fuesen sancionadas con penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar.

En su última memoria, el Gobierno indica que en un seminario sobre las normas internacionales del trabajo llevado a cabo en diciembre de 2003, se recomendó la modificación de esos textos de ley. Los proyectos de revisión de los mencionados textos se encuentran en estado de progreso, especialmente el proyecto de ley de revisión de la ordenanza núm. 111/127 relativa a la organización penitenciaria, examinado actualmente por la Asamblea Nacional. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión espera que en el marco de ese proceso de revisión de la legislación, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio y modificar las disposiciones del artículo 9 de la ley núm. 33/91 de manera que las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social u económico, organizando reuniones o manifestaciones, sin recurrir a la violencia, no puedan ser condenadas a penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos y que comunique copia de todo texto que se haya adoptado.

Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

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