National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. Artículo 2 del Convenio. Aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional. La Comisión recuerda su anterior observación en la que tomó nota de la preocupación expresada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) respecto al predominio de las mujeres en los trabajos con bajos salarios, ocasionales y de baja responsabilidad tanto en el sector público como en el privado, y la falta de una prohibición explícita de la discriminación basada en el sexo en la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003. En su respuesta, el Gobierno indica que los artículos 5 y 6 (prever la igualdad de oportunidades y de trato sin discriminación) y el artículo 92 (proporcionar criterios objetivos para determinar las escalas y estructuras salariales) de la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003 protegen de forma adecuada a las mujeres contra la discriminación, y que la prevención de la discriminación salarial se acomete mediante el examen de los reglamentos de las empresas y de los acuerdos colectivos. Tomando nota de la explicación del Gobierno, la Comisión, sin embargo, lamenta que dicha ley no contenga una disposición específica que garantice la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, y señala que la anterior Ley de la Mano de Obra de 1997 disponía que «al determinar los salarios se prohíbe a los empleadores incurrir en discriminación basándose en cualquier motivo respecto de los trabajos de igual valor». La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003.
2. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus anteriores explicaciones y declara que, debido a que Indonesia ha ratificado el Convenio núm. 100, las disposiciones del Convenio son jurídicamente vinculantes. La Comisión recuerda que el párrafo 3, 1), de la Recomendación núm. 90 sugiere que «cuando sea compatible con los sistemas establecidos para fijar las tasas de remuneración, debería garantizarse, por medio de disposiciones legislativas, la aplicación general del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor». Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha confirmado que la resolución gubernamental núm. 8 de 1981 sigue siendo válida y que los acuerdos de trabajo, los reglamentos de las empresas o los acuerdos colectivos deben establecerse de acuerdo con el artículo 3 de esta resolución que dispone que al determinar los salarios los empleadores no discriminarán entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de la publicación en diciembre de 2005, de las directrices sobre la igualdad de oportunidades de empleo (EEO), que indican detalladamente cómo aplicar el principio establecido en el Convenio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un «trabajo de igual valor». Basándose en lo anterior, y debido a que el Convenio fue ratificado hace casi 50 años, la Comisión considera que si se modifica la Ley de la Mano de Obra núm. 13/2003 a fin de dar una expresión jurídica clara al principio del Convenio se mejorará de forma significativa la protección que proporciona el Convenio. Espera que el Gobierno lo haga tan pronto como se presente la ocasión de revisar la ley. Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en sus futuras memorias sobre la aplicación práctica y la observancia de la resolución gubernamental núm. 8/1981, y sobre las actividades para promover y aplicar las directrices EEO, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
La Comisión plantea otros puntos relacionados en una solicitud directa dirigida al Gobierno.