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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Ecuador (Ratification: 1975)

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en 2005, y da cuenta de la creación del Centro de Apoyo Tecnológico a la Industria (CATI) que es un programa del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) que brinda apoyo tecnológico a las industrias a través de laboratorios especializados y específicos de ensayos de productos, materiales y de metrología para que las empresas puedan obtener la certificación de calidad de los productos, mejorar la calidad de los procesos y de los productos y como resultado, elevar su grado de competitividad. También toma nota de que el Centro mencionado ha elaborado el Programa de desarrollo de los laboratorios de certificación y control de calidad industrial.

2. Artículo 5 del Convenio. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha aprobado en el 2005 la política institucional de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema de gestión de la seguridad y salud del Ministerio de Trabajo mediante el Acuerdo Ministerial núm. 000213, de 23 de octubre de 2002, que contiene principios y objetivos de esta política así como estrategias con medidas a fin de desarrollar la legislación y prácticas nacionales para un efectivo cumplimiento de su mandato. La Comisión espera que tales estrategias se realicen en el futuro muy próximo y solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido a este respecto.

3. La Comisión toma nota de que, como consecuencia del retraso en la adopción del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, las normas técnicas serán actualizadas a través del Comité Interinstitucional. El proyecto será ulteriormente transmitido al Consejo Nacional del Trabajo para poner en conocimiento este tema de vital importancia en forma tripartita y acelerar así su adopción. En tal sentido, la Comisión espera que el mencionado proyecto de reglamento sea adoptado en un futuro próximo y que se dé así pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular:

–           artículo 2, párrafo 1. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;

–           artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;

–           artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;

–           artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;

–           artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;

–           artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;

–           artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;

–           artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;

–           artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;

–           artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y

–           artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.

4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, y proporcione extractos de informes de inspecciones y información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, de ser posible, desglosada por género, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas.

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