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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Iraq (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno.

Si bien la Comisión es consciente del proceso de reconstrucción en marcha en el país y del clima de violencia, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Convenio respecto de los puntos señalados más abajo y que el proyecto de Código del Trabajo será adoptado próximamente y estará en plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión observa que en su comunicación, el Gobierno manifiesta su voluntad de una mayor cooperación con la OIT en varios ámbitos, incluyendo la aplicación de la libertad sindical y el derecho de organización y participación en el marco de los principios fundamentales en el trabajo a fin de alcanzar el objetivo del trabajo decente; el Gobierno manifiesta también su voluntad de desarrollar un programa de alianza social y de ampliar el diálogo social. La Comisión apoya este enfoque.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006 relativa a graves casos de violencia y otras serias violaciones a la libertad sindical y la negociación colectiva en Iraq en el contexto actual de reconocimiento oficial de una federación única. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículos 1 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que ni el Código del Trabajo (ley núm. 71 de 1987) ni la ley núm. 52 de 1987 sobre sindicatos contienen disposiciones de aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión recordó que el Gobierno indicó que se habían adoptado medidas para modificar el Código del Trabajo de acuerdo a lo señalado por la Comisión. En su comunicación, el Gobierno indica que la actual Ley de Trabajo modificada por la ley núm. 17/2000 permite que los trabajadores de los sectores mixtos, cooperativos y privados negocien colectivamente pero reconoce que la aplicación práctica de este derecho ha sido obstaculizada por las difíciles circunstancias por las que atraviesa el país. Observando que el proceso de preparar un nuevo Código del Trabajo comenzó en 2004, la Comisión espera que estas enmiendas serán adoptadas tan pronto como sea posible, a fin de incluir en la legislación disposiciones que garanticen una adecuada protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical a través de sanciones disuasivas y para promover la preparación y plena utilización de los mecanismos de negociación colectiva particularmente en los sectores privado, mixto y cooperativo.

Artículos 1, 4 y 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado también que la ley núm. 150 de 1987 relativa a los funcionarios públicos no contiene disposiciones garantizando que los derechos establecidos en el Convenio se aplican a los funcionarios públicos y empleados que no están al servicio de la administración del Estado. El Gobierno había indicado que los funcionarios públicos gozan de protección contra actos de discriminación antisindical y que tienen el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con la legislación aplicable, en las empresas e instituciones que los emplean. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe una copia de toda legislación que garantice la protección de los funcionarios públicos contra los actos de discriminación antisindical y que promuevan la negociación colectiva de todos aquellos que no trabajan en la administración del Estado, e información sobre el número de convenios colectivos celebrados en los sectores público y privado así como el número de trabajadores cubiertos.

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