National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota del proyecto de ley general del trabajo del Perú, núm. 67/2006-CR. Al respecto, la Comisión formula los siguientes comentarios:
Artículo 2 del Convenio. La Comisión observa que:
– el artículo X del título preliminar excluye del ámbito de aplicación de la ley al servicio derivado de las obligaciones cívicas, el trabajo penitenciario y el trabajo por cuenta propia;
– el título II, capítulo VIII sobre «modalidades formativas», artículo 80 excluye a los trabajadores bajo las modalidades formativas de la normativa general de la ley;
– el título II, capítulo I sobre trabajadores en período de prueba, no indica si éstos gozan del derecho de sindicación.
La Comisión observa que no queda claro si las categorías de trabajadores cubiertas por estas disposiciones gozan de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores en cuestión gocen de los derechos previstos en el Convenio.
La Comisión observa asimismo que el inciso c) del artículo 334 sobre los requisitos para ser miembro de un sindicato exige que no se esté afiliado a otro sindicato del mismo ámbito. La Comisión recuerda el derecho de los trabajadores de constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Ello tiene particular importancia en el caso de trabajadores que desempeñan más de un empleo de naturaleza distinta. Estos deberían poder afiliarse a las organizaciones que representan a los trabajadores de cada una de las actividades que realizan. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar dicha disposición de conformidad con el principio enunciado.
Artículo 3. La Comisión observa que el capítulo III, artículo 349 sobre la junta directiva exige que para ser miembro de la misma se debe tener un vínculo laboral vigente. Al respecto, los órganos de control han estimado que el requisito de que los funcionarios deben pertenecer al establecimiento de que se trate para poder ser electos en los cargos sindicales es contrario a lo estipulado en el artículo 3 del Convenio que establece el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. Además, tales disposiciones pueden dar lugar a la injerencia del empleador que puede recurrir al despido de los dirigentes sindicales, lo cual les acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para eliminar esta disposición o flexibilizarla, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes.
Derecho de huelga. La Comisión observa que:
– el capítulo VI, párrafo 4, del artículo 385 dispone que «En el caso que los trabajadores hayan optado por la huelga y ésta se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a las partes o sector productivo o derive en actos de violencia o de cualquier forma asuma características graves por su magnitud o consecuencias, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá intervenir mediante resolución ministerial fundamentada, disponiendo la reanudación de las labores...». Al respecto, los órganos de control han considerado que «cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración la huelga pudiera provocar dicha situación». En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos en esta situación es contrario a los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que modifique el párrafo 4 del artículo 385 de manera tal que sólo sea posible ordenar la reanudación de las labores en los casos en que estén amenazados la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población;
– el título VIII, capítulo II, artículo 402, primer párrafo establece que la declaración de ilegalidad de la huelga compete a la Autoridad Administrativa de Trabajo previa solicitud del empleador o empleadores afectados por la medida. Al respecto, los órganos de control han considerado que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que goce de su confianza. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que esta disposición sea modificada de conformidad con el principio enunciado.
Artículo 4. La Comisión observa que el capítulo V, artículo 361, inciso 3, establece la posibilidad de disolución por pérdida del número mínimo de afiliación declarada judicialmente. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que modifique esta disposición de manera que la disolución sólo pueda ser declarada por la autoridad judicial, después de un examen detenido de las razones que motivaron la disminución por debajo del mínimo legal de los miembros del sindicato.
La Comisión expresa la esperanza de que sus comentarios serán tenidos en cuenta en el proyecto final de ley general del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución a este respecto.