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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Portugal (Ratification: 1964)

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  1. 2006
  2. 2004

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios presentados por la Confederación de la Industria de Portugal de 31 de mayo de 2006 (refiriéndose a la ley núm. 9 de 20 de marzo de 2006 que limita el arbitraje obligatorio), de la Unión General de Trabajadores (UGT) de 7 de julio de 2006 y de la Confederación del Turismo de Portugal de 7 de julio de 2006, sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a tales comentarios.

Artículo 4 del Convenio. 1. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió al nuevo Código del Trabajo que en su artículo 567 establece que «en los conflictos que resulten de la celebración o revisión de un convenio colectivo de trabajo, el recurso al arbitraje puede resultar obligatorio cuando, tras negociaciones prolongadas e infructíferas, luego de haberse frustrado la conciliación y la mediación, las partes no acuerden, en el plazo de dos meses a partir de tales procedimientos, en someter el conflicto al arbitraje voluntario». La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artículo 1 de la Ley de Enmienda núm. 9/2006, dispone que el arbitraje obligatorio será admisible:

a)    cuando una de las partes lo solicite; y después de haber escuchado a la Comisión Permanente de Concertación Social, después de negociaciones prolongadas e infructuosas, después del fracaso de la conciliación y de la mediación, cuando no se pudo solucionar el conflicto a través del arbitraje voluntario, o debido a la mala conducta de una de las partes;

b)    después de un voto mayoritario por los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la Comisión Permanente de Concertación Social;

c)     por iniciativa del Ministro responsable del área de trabajo; después de haber oído a la Comisión Permanente de Concertación Social cuando se vean afectados los servicios esenciales destinados a proteger la vida, la salud y la seguridad de toda o parte de la población.

El Gobierno añade que los artículos 429 y 430 del Reglamento del Código del Trabajo establecen que el tribunal arbitral debe reunir a las partes antes de adoptar la decisión arbitral a fin de intentar que las mismas lleguen a un acuerdo y que hasta ahora no habido casos en los que las partes hayan recurrido al arbitraje obligatorio.

A este respecto, la Comisión toma nota de estas declaraciones del Gobierno y observa que la Ley de Enmienda constituye un avance en la vía de una mayor conformidad con el Convenio. No obstante, la Comisión estima que el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo 1 de la Ley de Enmienda debería suprimirse ya que permitiría en muchos casos que la decisión de imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto corresponda a organizaciones de trabajadores y de empleadores que no son parte en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que le comunique en su próxima memoria los eventuales casos de arbitraje obligatorio que hayan sido impuestos por las autoridades, con indicación de las circunstancias en que se produjeron.

La Comisión aprecia tomar nota de la firma en enero de 2005 de un acuerdo celebrado por los interlocutores sociales miembros de la Comisión Permanente de Concertación Social tendiente a la dinamizar la negociación colectiva.

2. Representatividad de las organizaciones. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2334 que se refieren a que la legislación menciona por sus nombres a las organizaciones sindicales que deben formar parte del Consejo Económico y Social (CES) y de la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS), lo que implica que algunas organizaciones que se consideran representativas no son incluidas en dichos órganos y a la ausencia en la legislación nacional de criterios objetivos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas se determinen y establezcan criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad e independencia de la organizaciones de trabajadores y de empleadores y que se modifique la legislación para que no se mencione por su nombre a las organizaciones de trabajadores que deben integrar el Consejo Económico y Social (CES) y la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS). La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución legislativa al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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