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Direct Request (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Paraguay (Ratification: 1966)

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Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el artículo 211 del Código del Trabajo, que había sido objeto de sus comentarios anteriores, no se aplica a los trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes, sino que se dirige más bien a los trabajos necesariamente continuados, no teniendo las tareas especiales un carácter habitual. Las disposiciones del artículo 211 del Código del Trabajo serán, por tanto, examinadas a continuación, respecto de los artículos pertinentes del Convenio.

Artículo 6, párrafos 1, b) y 2. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 211 del Código del Trabajo, la autoridad administrativa del trabajo puede adoptar reglamentos particulares en materia de duración del trabajo para las tareas que presenten características especiales. Toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, no se trata de tareas habituales, por lo que se instauran sólo, en los reglamentos en consideración, excepciones temporales y no permanentes. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de respetar las prescripciones del artículo 6, párrafos 1, b), y 2, del Convenio, para la instauración de excepciones temporales. Estas deberán procurar responder al aumento de trabajo extraordinario, deberán adoptarse los reglamentos de la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias autorizadas en cada caso.

Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, hasta el presente las circunstancias no habían hecho necesaria la adopción de reglamentos en aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo, sino que en caso de necesidad, tales reglamentos serán adoptados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, contrariamente al artículo 212, párrafo 1, del Código del Trabajo de 1961, que reproduce casi integralmente, el artículo 211 del Código del Trabajo de 1993, actualmente en vigor, sólo prevé que la adopción de reglamentos particulares para trabajos especiales, deberá hacerse «previa consulta con las organizaciones profesionales concernidas». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio que rigen las excepciones temporales a las reglas sobre la duración del trabajo, especialmente las relativas a la consulta previa obligatoria de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 201 del Código del Trabajo, cuando, como consecuencia de circunstancias particulares, haya que aumentar las horas de trabajo, éstas serán consideradas extraordinarias a los fines de su remuneración y no podrán, en ningún caso, superar las tres horas al día, ni las 57 horas a la semana, en total, a reserva de las excepciones especialmente previstas en el Código del Trabajo. También toma nota de que, de conformidad con el artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo, se autorizan especialmente las horas extraordinarias para realizar trabajos urgentes o hacer frente a una demanda extraordinaria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el límite de 57 horas por semana se aplica cuando se realizan horas extraordinarias en aplicación del artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo. Se invita asimismo al Gobierno a indicar las medidas adoptadas para garantizar la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, previamente a la instauración de tales excepciones temporales, como prescribe el artículo 6, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 4. Trabajos necesariamente continuos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los trabajos necesariamente continuos especificados por el artículo 211 del Código del Trabajo, comprenden, sobre todo, las actividades de las empresas hidroeléctricas, que se desarrollan independientemente de la legislación nacional y de conformidad con las normas elaboradas por la entidad binacional (persona de derecho internacional público), que administra los embalses y los acuerdos concluidos entre esas entidades y sus trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de su artículo 1, párrafo 1, b), combinado con su artículo 2, el Convenio se aplica a todos los establecimientos industriales, públicos o privados, de cualquier naturaleza, incluidas las industrias encargadas de la producción de electricidad. La superación de la duración máxima del trabajo para los trabajos necesariamente continuos en esas empresas, deberán estar, por tanto, de conformidad con las prescripciones del artículo 4 del Convenio. Más precisamente, cuando el trabajo está asegurado por equipos sucesivos, la duración del trabajo no deberá superar la media de 56 horas a la semana. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para asegurar el respeto del Convenio, especialmente de su artículo 4, en las empresas hidroeléctricas.

Parte VI del formulario de memoria.La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, las excepciones acordadas en base al artículo 202, párrafo c) y al artículo 211 del Código del Trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, etc.

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