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Direct Request (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Night Work (Women) Convention (Revised), 1948 (No. 89) - Paraguay (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que confirma que la legislación general del trabajo ya no estipula una prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres, a excepción de las mujeres embarazadas o en período de lactancia, así como de las menores entre 15 y 18 años de edad. Asimismo, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de considerar la denuncia del Convenio en un futuro cercano, siempre y cuando las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores corroboren la opinión de que este Convenio contiene disposiciones discriminatorias. Por lo tanto, la Comisión no alberga ninguna duda de que el Convenio no se está aplicando ni por ley ni en la práctica.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para remitir al Gobierno a los párrafos 191 a 202 del Estudio general relativo al Convenio sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en el que la Comisión, refiriéndose a la pertinencia actual de los instrumentos de la OIT relativos al trabajo nocturno de las mujeres, llegaba a la conclusión de que sin lugar a dudas la tendencia actual consistía claramente en retirar toda restricción sobre el trabajo nocturno de las mujeres y formular reglamentaciones de trabajo nocturno con perspectiva de género, que ofrezcan una protección en cuanto a la seguridad y la salud tanto a hombres como a mujeres. También indicaba que muchos países venían atenuando o eliminado las restricciones legales impuestas al trabajo nocturno de las mujeres con el fin de mejorar las oportunidades de empleo de estas últimas y fortalecer la no discriminación. Además, la Comisión recordaba que los Estados Miembros tenían la obligación de reexaminar periódicamente su legislación protectora a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos, con vistas a modificar todas las disposiciones relativas al género y las restricciones discriminatorias. Esta obligación se establece en el párrafo 3 del artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas de 1979 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (que, por cierto, Paraguay suscribió en 1987) y se reafirma en el párrafo 5, b), de la resolución de 1985 de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo.

Más concretamente, la Comisión consideraba que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 se ideó como instrumento de una transición paulatina, desde una prohibición total del trabajo nocturno hasta un libre acceso al mismo, especialmente para los países que deseaban ofrecer oportunidades de trabajo nocturno a las trabajadoras, pero que consideraban que todavía debía mantenerse cierta protección institucional para impedir prácticas de explotación y un deterioro repentino de las condiciones sociales que protegían a las trabajadoras, mientras que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se elaboró para los países que parecían dispuestos a eliminar todas las restricciones sobre el trabajo nocturno de las mujeres (excepto las que tienen por objeto protegerla en función de su papel reproductivo y de cuidado de los niños) y para ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores nocturnos, sea cual sea su sexo y su profesión.

A raíz de las observaciones anteriores, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que considere favorablemente la ratificación tanto del Convenio núm. 171, que pasa de otorgar la prioridad a una categoría específica de trabajadores y un sector de la actividad económica determinado a dársela a la protección en materia de seguridad y salud de todos los trabajadores nocturnos, como del Protocolo de 1990, que ofrece una flexibilidad considerable en lo relativo a la aplicación del Convenio núm. 89, al tiempo que se centra en la protección de las trabajadoras. La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina al corriente de toda decisión que tome a este respecto.

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