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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - France (Ratification: 1951)

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La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además, toma nota de que la legislación relativa a los contratos celebrados por las autoridades públicas ha sido objeto de varias reformas sucesivas durante los últimos años, especialmente con la adopción del nuevo Código de Contratación Pública en 2001 (decreto núm. 2001-210, de 7 de marzo de 2001), 2004 (decreto núm. 2004-15, de 17 enero de 2004) y 2006 (decreto núm. 2006-975, de 1.º de agosto de 2006).

La Comisión lamenta comprobar que, contrariamente al decreto núm. 64-729, de 17 de julio de 1964, que establece el Código de Contratación Pública, aplicable con anterioridad, las versiones más recientes de dicho Código, y en particular la de 2006, no prevén la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. El artículo 14 del Código de Contratación Pública, de 2006, establece que «las condiciones de ejecución de una contratación pública o de un acuerdo marco pueden incluir elementos de carácter social...». Por otra parte, en virtud de su artículo 55, la autoridad de adjudicación puede rechazar una oferta que considere anormalmente baja tomando en consideración las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo vigentes donde se realiza la prestación.

La Comisión sólo puede observar que esas disposiciones, exclusivamente facultativas de la autoridad de adjudicación, no permiten el cumplimiento de la obligación fundamental impuesta por el artículo 2 del Convenio. Con arreglo a esta disposición, los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que se aplique el Convenio deberán incluir cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las previstas en las tres formas indicadas en el Convenio, es decir, por medio de un contrato colectivo, un laudo arbitral o en virtud de la legislación nacional.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que las disposiciones de los pliegos de condiciones administrativas generales para los diferentes tipos de contratos celebrados por las autoridades públicas, a los que en todo caso no es obligatorio hacer referencia, de conformidad con el artículo 13 del Código de Contratación Pública, de 2006, tampoco garantizan la aplicación del Convenio. Estas disposiciones se limitan a establecer que el empresario está sometido a las obligaciones derivadas de leyes y reglamentos relativas a la protección de la mano de obra y las condiciones de trabajo (artículo 9 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos de obras celebrados por las autoridades públicas, aprobado por el decreto núm. 76-87, de 21 de enero de 1976; el artículo 5 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos de suministro y de servicios celebrados por las autoridades públicas, aprobado por el decreto núm. 77-699, de 27 de mayo de 1977; el artículo 9 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos celebrados por las autoridades públicas en materia de prestaciones intelectuales, aprobado por el decreto núm. 78-1306, de 26 de diciembre de 1978; y el artículo 8 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a la contratación pública en la industria, aprobado por decreto núm. 80-809, de 14 de octubre de 1980).

La Comisión toma nota a este respecto de que, en su memoria anterior, el Gobierno indicaba que «[...] en vista del alcance del ámbito de aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y de la cobertura garantizada por los convenios colectivos, las disposiciones del Convenio núm. 94, destinadas a prevenir la distorsión de las condiciones de trabajo en detrimento de los trabajadores que desempeñan tareas en el marco de la contratación pública y por el solo hecho de que realicen esos trabajos, han perdido su interés».

La Comisión recuerda que el simple hecho de que la legislación social sea aplicable a los trabajadores contratados en el marco de un contrato celebrado por las autoridades públicas no exime de ninguna manera al Gobierno de la obligación de incluir, en los contratos públicos, las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio. Esta inclusión garantiza la protección de los trabajadores en los casos en que la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser mejoradas por convenios colectivos generales o sectoriales. En efecto, el principio fundamental en el que se basa el Convenio prescribe que, al asumir compromisos contractuales que supongan gastos públicos, las autoridades públicas deben evitar el dumping social resultante de la intensa competencia reinante en el ámbito de las adjudicaciones públicas.

Incluso en la hipótesis en que los convenios colectivos son aplicables a los trabajadores empleados en el marco de la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas, la aplicación del Convenio sigue revistiendo importancia, en la medida en que sus disposiciones están elaboradas precisamente para garantizar la protección específica necesaria a esos trabajadores. De ese modo, el Convenio prevé, por ejemplo, la adopción por la autoridad competente de medidas tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones, que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas de trabajo (artículo 2, párrafo 4, del Convenio). Los avisos deberán colocarse en sitios visibles de los lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a)). Además, la existencia de sanciones previstas por el Convenio, tales como la denegación de contrato, o la retención de los pagos debidos al contratista (artículo 5), permite aplicar al contratante, en caso de infracción de las cláusulas de trabajo, sanciones cuya eficacia puede ser más directa que las sanciones aplicables en caso de infracción a la legislación laboral general.

Por último, la Comisión desea hacer hincapié en que el anterior Código de Contratación Pública, adoptado por el decreto núm. 64-729, de 17 de julio de 1964, que garantizaba la plena aplicación del Convenio dado que preveía, en su artículo 117, que los pliegos de cláusulas administrativas generales incluyesen cláusulas en virtud de las cuales el empresario o proveedor, sin perjuicio del cumplimiento de las prescripciones legislativas y reglamentarias relativas a la protección de los trabajadores, se comprometía a observar un cierto número de condiciones, especialmente las relativas al salario y a las demás condiciones de trabajo.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas adecuadas para garantizar nuevamente la plena aplicación del Convenio, por ejemplo, mediante la adopción de disposiciones similares a las de los artículos 117 a 121 del Código de Contratación Pública, de 1964.

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