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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Pakistan (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria no se refiere a todas las cuestiones pendientes a pesar de que en junio de 2006 la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, después de señalar el largo tiempo transcurrido y la gravedad de las discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional, había pedido al Gobierno que enviara una memoria con información detallada sobre todas las cuestiones planteadas, así como los textos de proyectos relativos a la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en la que dos representantes gubernamentales de Pakistán reconocieron que el país había atravesado un difícil período caracterizado por la fragilidad de la economía y con repercusiones desfavorables en el empleo y las condiciones de trabajo, pero que no obstante, la economía se había estabilizado mediante varias iniciativas, entre las que cabe mencionar las medidas para modificar la legislación de conformidad con la observación de 2005 de la Comisión; el firme compromiso del Gobierno para establecer un sistema satisfactorio de relaciones industriales y el fortalecimiento de las medidas tomadas en ese sentido; el establecimiento de organismos para la consulta tripartita, así como de una comisión especial para cuestiones laborales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno trata de que los problemas pendientes se resuelvan en un futuro próximo, garantizando que las medidas tomadas aporten cambios duraderos y espera con interés incrementar la cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como con la OIT.

La Comisión recuerda que las cuestiones pendientes, detalladas en sus observaciones anteriores se referían a:

1. Ambito de aplicación del Convenio. a) Denegación de los derechos garantizados por el Convenio en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno respecto a que el ministerio pertinente y las autoridades de las ZFE elaboraban un reglamento del servicio para los trabajadores en las ZFE de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento relativo a las relaciones de empleo en las zonas francas de exportación fue preparado en respuesta a las inquietudes planteadas con respecto a la denegación de los derechos laborales en el sector. Ese proyecto de reglamento se había enviado al Ministerio de Legislación, Justicia y Derechos Humanos para su revisión y se presentará a la Comisión de Expertos cuando concluya el procedimiento. Esperando que en un futuro muy próximo, el reglamento proporcione a los trabajadores de las ZFE todos los derechos y garantías consagrados en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que envíe una copia del reglamento tan pronto como haya sido adoptado.

b) Denegación a otras categorías de trabajadores de los derechos garantizados por el Convenio. i) La Comisión había tomado nota anteriormente de que la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002, excluía de su ámbito a los trabajadores empleados en los siguientes establecimientos o industrias: instalaciones o servicios exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas del ferrocarril del Ministerio de Defensa; la Corporación Pakistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán; establecimientos para el tratamiento o cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales con excepción de los establecimientos con fines comerciales; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, transporte o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto o de un aeropuerto (artículo 1, 4)), y personas con funciones de gestión o administración (artículo 2, xvii)), así como los trabajadores de las organizaciones caritativas (artículo 2, xvii)). La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que había enviado proyectos de enmienda de la IRO al secretariado del Primer Ministro para su aprobación antes de su sumisión al Parlamento. Las enmiendas excluirían a ciertas categorías de trabajadores del artículo 1, 4), y de esta forma restablecerían el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva a ciertas categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en la Comisión de la Conferencia un representante gubernamental declaró que después de celebrar consultas tripartitas se había elaborado un proyecto de enmienda ya sometido al Gabinete. Esperando que las nuevas enmiendas concedan el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores antes mencionadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de enmiendas.

ii) Respecto a las restricciones impuestas a los derechos de los trabajadores empleados en la Compañía Eléctrica de Karachi (KESC), la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, después de promulgar la IRO, los trabajadores de la KESC obtuvieron el derecho de sindicación. Sin embargo, después de una solicitud presentada por el sindicato de la KESC, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) promulgó una orden a fin de que la IRO no fuese aplicable a la KESC. El sindicato de la KESC presentó un recurso ante el tribunal de la NIRC y la cuestión todavía estaba pendiente de resolución. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia un representante gubernamental fue informado de que se había levantado la prohibición a las actividades sindicales en la KESC. Sin embargo, según el Gobierno, la NIRC examina en la actualidad un conflicto relativo al registro del sindicato en dicha empresa y había promulgado una orden para que se llevase a cabo un referéndum a fin de determinar cuál es el agente negociador. La NIRC estaba preparando el referéndum, y una vez realizado, se restablecerán plenamente los sindicatos en la KESC. La Comisión solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de la KESCK disfruten de todos los derechos establecidos por el Convenio en la práctica y le pide que la mantenga informada de la situación, incluida la decisión adoptada por la NIRC sobre el registro de un sindicato y en la determinación del agente para la negociación colectiva.

iii) Con respecto a la ordenanza ejecutiva principal núm. 6, que suprimía los derechos sindicales de los trabajadores de las Aerolíneas Internacionales Pakistaníes y suspendía todos los convenios colectivos existentes, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reiteraba que el caso de los sindicatos afectados por la ordenanza todavía estaba pendiente ante el Tribunal Supremo de Pakistán. La Comisión recuerda nuevamente que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio. Tomando nota de que el caso todavía está pendiente ante el tribunal, y en vista de que la ordenanza núm. 6 fue promulgada por el primer responsable ejecutivo, en contradicción con el Convenio, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para derogar la ordenanza y para restaurar los derechos sindicales plenos de los trabajadores de las Aerolíneas Internacionales Pakistaníes. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

iv) Con respecto a los derechos concedidos por el Convenio a los trabajadores del sector agrícola, la Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental subrayó que el Ministerio de Alimentación, Agricultura y los gobiernos provinciales habían recibido instrucciones destinadas a favorecer la modernización y el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores del sector agrícola, de conformidad con las obligaciones del Gobierno en virtud del Convenio y de la Constitución de Pakistán, que prevén garantías claras en cuanto al derecho de todos los ciudadanos pakistaníes, incluyendo los trabajadores rurales, de constituir o afiliarse a «organizaciones». En su memoria, el Gobierno indica que en el período examinado no se ha registrado ningún sindicato de trabajadores agrícolas, aunque en el país existen numerosas asociaciones de trabajadores agrícolas que se encargan de salvaguardar sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que garantice, que esta categoría de trabajadores goce plenamente de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva, como lo exige el Convenio, y que le comunique la instrucción impartida al Ministerio de Alimentación y Agricultura y a los gobiernos provinciales a este respecto.

2. Artículo 1 del Convenio. a) Sanciones por actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno de que si bien el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962 — según la cual se imponen penas de prisión y/o multas en caso de utilización de bienes del banco, tales como el teléfono o de realización de actividades sindicales durante las horas de trabajo, o de tácticas de presión, etc. — no viola los derechos garantizados en virtud del Convenio, el Ministerio del Trabajo consultaba con los ministerios interesados la enmienda del artículo 27-B. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que se están examinando medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar, el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962. Tomando nota de que se están examinando las medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar, el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno suprimirá estas restricciones en un futuro próximo y le pide que la mantenga informada a este respecto.

b) Ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (artículo 25-A de la IRO de 1969). La Comisión había tomado nota de la afirmación de la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU), según la cual el nuevo artículo 2-A de la Ley sobre el Servicio de los Tribunales excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos o corporaciones como la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, la Compañía de Suministro y Almacenamiento Agrícola de Pakistán (PASSCO), etc., de la posibilidad de buscar reparación por los daños sufridos ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la NIRC en caso de que el empleador haya realizado prácticas desleales. La Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno de que las cuestiones relacionadas con la disposición del artículo 2-A habían sido tratadas y que se había hecho una propuesta al ministerio de suprimirla o enmendarla a fin de permitir a los trabajadores del sector público tratar de obtener reparaciones en virtud de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota de que, en la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental declaró que se examinaban actualmente medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar el artículo 2-A de la ley sobre los tribunales en materia de servicios. El Gobierno también hace referencia a que los trabajadores pueden presentar una petición contra las «prácticas laborales desleales» ante los tribunales de trabajo y con arreglo a los artículos 63 y 65 de la ordenanza. Tomando nota de que se estaban examinando medidas tendientes a revisar, y en última instancia modificar el artículo 2-A de la Ley sobre Servicios de los Tribunales, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre esas medidas y que garantice que estos trabajadores disponen de medios apropiados para buscar reparación.

3. Artículo 2 (protección contra los actos de injerencia). La Comisión toma nota de la indicación de que los trabajadores y los empleadores gozan de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros. Este principio ha sido aplicado a través de disposiciones según las cuales la formación en el terreno de la Dirección de Bienestar en el Trabajo y del Consejo de Salario Mínimo fueron establecidos y que los trabajadores pueden constituir sindicatos y designar un agente encargado de la negociación colectiva a fin de poner en práctica los convenios firmados entre los trabajadores y los empleadores. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las disposiciones específicas de la legislación que prohíben y sancionan los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o por medio de sus agentes) las unas respecto de las otras.

4. Artículo 4 (negociación colectiva). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende los siguientes artículos de la IRO de 2002 y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto:

i)      artículo 20, según el cual si un sindicato es el único sindicato de la empresa y no cuenta al menos con un tercio de los trabajadores de la empresa no se podían realizar negociaciones colectivas en dicho establecimiento. La Comisión pide al Gobierno que garantice que si no existe ningún sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado como agente en las negociaciones colectivas, los derechos de negociación colectiva se otorgan a los sindicatos existentes, al menos en nombre de sus propios miembros;

ii)     artículo 20, 11), según el cual, cuando un sindicato registrado ha sido certificado como agente en las negociaciones colectivas, no cabe que otro sindicato solicite ser elegido agente en las negociaciones colectivas en el mismo establecimiento durante un período de tres años. La Comisión pide al Gobierno que garantice que otro sindicato tenga la posibilidad de realizar una protesta formal ante las autoridades competentes y el empleador sobre su reconocimiento para la realización de negociaciones colectivas si el sindicato más representativo que disfruta de derechos exclusivos de negociación, parece haber perdido su mayoría;

iii)    artículo 54, según el cual, la Comisión Nacional del Trabajo puede designar o modificar una unidad de negociación colectiva si así lo pide una organización de trabajadores o si el Gobierno federal hace referencia a ello. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la elección de unidades de negociación colectiva sólo puede ser realizada por los mismos interlocutores, ya que están en la mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado.

La Comisión observa que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio el 12 de julio de 2006. La Comisión señala que si bien la mayoría de esos comentarios se relacionan a cuestiones que ya han sido planteadas por la Comisión en sus observaciones anteriores, la CIOSL proporciona nuevos ejemplos de violaciones del Convenio, incluidos varios casos de despido antisindical en cinco empresas, represalias masivas y la detención de más de 600 trabajadores durante una huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto.

La Comisión expresa la esperanza de que las iniciativas tomadas por el Gobierno para enmendar la legislación nacional se traducirán sin demoras en modificaciones legislativas reales que estén en plena conformidad con el Convenio y, en vista de la declaración del Gobierno, según la cual espera con interés aumentar la cooperación con la OIT, recuerda que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a su disposición. La Comisión pide al Gobierno que facilite información en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para dar cumplimiento a los requerimientos del Convenio.

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