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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Niger (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de mayo de 2005, y de sus informaciones complementarias de noviembre de 2005. Además, toma nota de las informaciones proporcionadas en junio de 2005 en la 93.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, así como de la discusión que tuvo lugar en esa oportunidad. Asimismo, la Comisión toma nota de la memoria detallada y multidisciplinaria de la Misión de Investigación de Alto Nivel, que visitó Níger del 10 al 20 de enero de 2006 a petición de la Comisión de la Conferencia.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) afirmando que existe un fenómeno de trata interna de jovencitas para el trabajo doméstico y la explotación sexual, y que asimismo se realiza la trata de niños con fines de explotación económica. La Comisión había tomado nota de que los artículos 255 y 258 del Código Penal prevén sanciones para toda persona que, a través de fraude o violencia, o sin fraude ni violencia rapte o haya hecho raptar a menores de 18 años, o los haya atraído, o desviado o desplazado o los haya hecho atraer, desviar o desplazar de los sitios en los que los ubicaron las personas a cuya autoridad o dirección habían sido sometidos o confiados. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas destinadas a prohibir y erradicar a una de las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión toma nota de la declaración de la representante gubernamental formulada en la Comisión de la Conferencia en junio de 2005 y, según la cual, Níger no es un país en el que los niños sean objeto de venta o de trata y que los poderes públicos no tienen ningún conocimiento de tales prácticas. La Comisión observa también que, en sus informaciones complementarias de noviembre de 2005, el Gobierno reitera esta declaración. La Comisión observa no obstante que, en su memoria, la Misión de Investigación de Alto Nivel indica que, a tenor de las informaciones obtenidas, «[...] Níger es indudablemente un país de tránsito, ya que su situación geográfica lo convierte en un sitio de intercambio entre el Africa Septentrional y el Africa Subsahariana». La Comisión advierte en efecto que la situación geográfica de Níger, es decir, el hecho de tener aproximadamente 5.700 kilómetros de fronteras terrestres comunes con siete Estados — Argelia, Benin, Burkina Faso, República Arabe Libia, Nigeria, Malí y Chad —, sitúa al país en el centro de las corrientes migratorias de la región y lo expone al riesgo de la trata de personas, en particular de los niños. Además, hace hincapié en que Níger está aún más expuesto a ese fenómeno que la mayoría de los países con los que comparte una frontera terrestre, también afectados por la trata. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las informaciones recopiladas por la Misión de Investigación de Alto Nivel, «[...] Níger sería también un país de origen y de destino en lo que respecta a la trata de seres humanos, incluidos los niños». A este respecto, la Comisión destaca que del informe de la Misión se deduce que la trata de mujeres y de niños entre los países de la subregión es cada vez mayor en Níger. En efecto, la Misión indica que «[...] las redes de trata de personas se integra, sobre todo en Niamey, por adolescentes reclutados principalmente en Nigeria, Togo, Benin y Ghana, bajo las falsas promesas de un futuro profesional luminoso y, en realidad, para realizar labores tradicionalmente consideradas indignas en la sociedad nigeriana (tareas domésticas) o prohibidas por la religión (trabajar en bares o restaurantes, etc.)».

La Comisión toma nota de que, en su informe, la Misión recomienda «[...] completar el marco jurídico que permita prevenir y combatir el trabajo infantil, especialmente las peores formas de ese trabajo». La Comisión señala a este respecto que, aunque los artículos 255 y 258 del Código Penal sancionan el secuestro de menores de 18 años, Níger no dispone de una disposición específica sobre la trata de personas. La Comisión toma nota de que, en su informe, la Misión indica que la Asociación Nigeriana de Defensa de los Derechos Humanos (ANDDH) estableció, en colaboración con la UNICEF, un programa de lucha contra la trata de personas en Níger. En el ámbito de ese programa, la ANDDH redactó un proyecto de ley destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata en Níger. Ahora bien, en sus conclusiones, la Misión sugiere que ese proyecto de texto sea sometido al examen crítico de la Comisión Nacional de Defensa de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CNDHLF) que está facultada para presentar al Gobierno proyectos de ley sobre cuestiones relativas a los derechos humanos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medias necesarias para que el proyecto de ley destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata en Níger sea adoptado lo más rápidamente posible. Además, la Comisión solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión había tomado nota de las observaciones de la CIOSL, según las cuales hay niños a los que se obliga a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Indica que numerosas familias confían a sus niños, por motivos económicos y religiosos, desde la edad de 5 ó 6 años, a un guía espiritual (marabout) con el que viven hasta la edad de 15 ó 16 años. Durante este período, el guía espiritual tiene un control total sobre los niños. El guía se encarga de enseñarles la religión y en contrapartida les obliga a efectuar diversas tareas, como la de mendigar. La Comisión había tomado nota de que el artículo 179 del Código Penal castiga la mendicidad, y que el artículo 181 del mismo Código castiga a los padres de niños menores de 18 años que se dedican habitualmente a la mendicidad, y a todos los que los han incitado a mendigar o que se aprovechan conscientemente de ello. La Comisión de Expertos expresó su preocupación, al igual que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, ante la situación de vulnerabilidad de los niños que mendigan en las calles. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación de estos niños y sobre la aplicación de los artículos 179 y 181 del Código Penal.

La Comisión toma nota de que, en junio de 2005, la representante gubernamental deseó recordar a la Comisión de la Conferencia que la mendicidad está relacionada con una práctica cultural y educativa destinada a desarrollar la humildad y obtener la compasión de los adultos. Indicó, sin embargo, que las administraciones competentes estaban llevando a cabo una reflexión acerca de las medidas adecuadas para dar respuesta a los riesgos que entraña esta práctica en el contexto de la pobreza. En sus conclusiones de junio de 2005, la Comisión de la Conferencia compartió la preocupación de la Comisión de Expertos con respecto a la vulnerabilidad de los niños que mendigan en las calles, y solicitó al Gobierno que indicara las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para sacar de las calles a los niños mendigos menores de 18 años. La Comisión toma nota de que, según se deduce de las entrevistas llevadas a cabo por la Misión de Investigación de Alto Nivel, es conveniente establecer una distinción clara entre tres formas de mendicidad en Níger, a saber, la mendicidad clásica, la mendicidad educativa y la mendicidad que utiliza a los niños con fines exclusivamente económicos. La mendicidad clásica es la practicada por las poblaciones pobres. La mendicidad educativa es aquella que se realiza en Níger en el sentido propiciado por la religión musulmana, es decir, como un aprendizaje de humildad por parte del que la ejerce y de compasión por el que la satisface. Por último, la mendicidad que utiliza a los niños con fines exclusivamente económicos es la que utiliza comercialmente a los niños. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Misión, la existencia de esta tercera forma de mendicidad ha sido reconocida por los interlocutores, entre ellos el Gobierno. La Comisión señala que el arraigo de esta forma de mendicidad de una práctica cultural y religiosa permite que la explotación de los niños en ese contexto sea menos chocante para las poblaciones. Ahora bien, la consecuencia es que, en esta forma de mendicidad, los niños son más vulnerables que los padres que, incluso si se preocupan de la educación religiosa de sus hijos, no siempre tienen los medios de garantizar su subsistencia. De ese modo, los niños se encuentran bajo la responsabilidad total de los marabouts.

La Comisión expresa su grave preocupación por la instrumentación de los niños con fines exclusivamente económicos por ciertos marabouts, y más aun cuando, según las informaciones reunidas por la Misión, parece ser que esta forma de mendicidad se encuentra en pleno auge. Además, la Comisión expresa su preocupación por las indicaciones que figuran en el informe de la Misión, según las cuales, «[...] la mendicidad de los talibés está estrechamente vinculada al fenómeno de la trata de niños y ciertos marabouts o maestros coránicos son los principales autores de esta forma de explotación». Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha reconocido el incremento de esta forma de mendicidad. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en la ceremonia de expresión de deseos de 2006, el Primer Ministro nigeriano se refirió en su discurso al flagelo de la mendicidad. La Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos y adopte las medidas necesarias para hacer aplicar la legislación nacional sobre la mendicidad y sancionar a los marabouts que utilizan a los niños con fines exclusivamente económicos. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado para proteger a esos niños contra el trabajo forzoso y garantizar su readaptación e integración social.

Artículo 3, d). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL, en las que se indicaba que, según un estudio sobre el trabajo de los niños en las explotaciones mineras, efectuado en 1999 por la OIT, se abarcaron cuatro tipos de explotaciones mineras artesanales (explotación del natrón en la región de Boboye, de la sal en Tounouga, del yeso en Madaoua, y del oro en Liptako-Gourma), y ha demostrado que el trabajo de los niños está muy extendido en Níger, especialmente en la economía informal, y que el trabajo en pequeñas explotaciones mineras del sector informal es la actividad más peligrosa. La Comisión había tomado nota de que el artículo 152 del decreto núm. 67‑126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, dispone que se prohíbe emplear a niños para trabajos subterráneos en las minas. La Comisión había solicitado al Gobierno que redoblara esfuerzos a fin de asegurar la aplicación efectiva de la legislación relativa a la protección de los niños contra el trabajo peligroso en las minas.

La Comisión señala que en sus conclusiones de junio de 2005, la Comisión de la Conferencia compartió las preocupaciones de la Comisión de Expertos con respecto a la vulnerabilidad de los niños que mendigan en las calles, así como sobre los niños que realizan trabajos peligrosos en minas y canteras. La Comisión de la Conferencia tomó nota de que el Gobierno de Níger expresó su voluntad de continuar sus esfuerzos para erradicar tales situaciones con la ayuda de la asistencia técnica y la cooperación de la OIT. La Comisión toma nota de que, según las informaciones recibidas por la Misión, el trabajo infantil en ocupaciones peligrosas, especialmente en las minas y canteras, existe en los lugares de trabajo informal. La Comisión observa que, según el informe, el Gobierno indicó a la Misión que, «[...] cuando los padres trabajan en lugares de trabajo de la economía informal, frecuentemente están acompañados de sus hijos debido a que son muy pequeños para quedarse solos en la casa, y que en algunos casos, esos niños realizan trabajos menores para sus padres». La Comisión toma nota, no obstante, que se deduce de las diferentes entrevistas que mantuvo la Misión durante su estancia en el país, que los niños no sólo acompañan a sus padres. En efecto, según indica la Misión, «participan en la cadena de producción, ya sea en las minas de yeso o en las canteras de sal, a veces para realizar tareas menores destinadas a facilitar la labor de sus padres, en oportunidades para realizar labores físicamente peligrosas, todos los días de la semana, durante más de ocho horas diarias, además de los riesgos de accidente y de enfermedad».

A este respecto, la Comisión señala que existe una diferencia entre el trabajo infantil prohibido por los convenios de la OIT y los trabajos menores que puede realizar un niño en el ámbito familiar y que pueden considerarse como el principal factor de socialización del niño. El trabajo infantil prohibido por los convenios de la OIT concierne a los trabajos realizados por los niños que, en realidad, ocultan una servidumbre que abre el camino para toda forma de abusos y les imposibilita continuar estudios y entraña la exposición a situaciones peligrosas para la salud y el desarrollo del niño. Aunque la amplitud de la problemática es menor que la mencionada anteriormente por la CIOSL, la Comisión expresa su preocupación por la utilización del trabajo infantil en trabajos peligrosos, especialmente en explotaciones informales de minas y canteras. La Comisión observa que, como muchos otros países en vías de desarrollo, Níger se ve afectado por el fenómeno del trabajo infantil debido al nivel de pobreza de la población y a la expansión de la economía informal en detrimento de la economía formal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias de manera que la legislación nacional relativa a la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas se aplique también en las explotaciones informales de minas y canteras.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión se había referido en su observación formulada en 2003 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la que había tomado nota de que el funcionamiento de los servicios de inspección se enfrentaría, como el de las demás estructuras administrativas del Estado, a la insuficiencia de recursos y a la limitación rigurosa de la contratación exigida por el objetivo de manejo de la masa salarial. Según el Gobierno, la parte del presupuesto del Estado que debía asignarse para el ejercicio de 2004 al servicio de inspección del trabajo, debía aumentarse y, de ese modo, mejorar la situación de ese servicio. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara precisiones sobre las medidas adoptadas o previstas para reforzar los medios de que disponen los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales no se procedió al aumento del presupuesto destinado al servicio de la inspección del trabajo para el ejercicio 2004. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su informe, la Misión indica que durante sus visitas en el terreno, pudo comprobar que «[...] la inspección del trabajo, que desempeña una función esencial en materia de lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso, carece [...] de los medios necesarios para el cumplimiento de sus diferentes funciones, tanto desde el punto de vista de los recursos humanos como materiales». La Misión recomendó que se llevara a cabo una auditoría de la inspección del trabajo para determinar exactamente la naturaleza y amplitud de las necesidades de la inspección del trabajo en Níger. Refiriéndose a su observación formulada en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para dar cumplimiento a la recomendación formulada por la Misión. Solicita al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de sanciones por la venta y la trata de personas, la mendicidad y la utilización de niños en trabajos peligrosos, especialmente en minas y canteras. La Comisión toma nota de que, en junio de 2005, la representante gubernamental señaló que no se habían presentado denuncias ante los jueces y, por lo tanto, los tribunales no han tenido oportunidad de imponer sanciones. La representante gubernamental indicó también que si bien el Gobierno está realizando un esfuerzo importante en el plano jurídico, la realidad económica no siempre permite la aplicación efectiva de las normas. La Comisión toma nota de que en las informaciones complementarias de noviembre de 2005, el Gobierno reitera que no se presentaron denuncias ante los jueces. Ahora bien, la Comisión observa que, según el informe de la misión, es difícil la aplicación de la legislación nacional en materia de trabajo forzoso o de explotación de niños con fines económicos y sexuales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, los miembros deberán adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se da efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole. La Comisión, al tiempo que toma nota de que la realidad económica no siempre permite la aplicación efectiva de las normas, solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que las sanciones penales, impuestas por la ley en relación con la venta y la trata de personas, la mendicidad y la utilización de niños en trabajos peligrosos, especialmente en las minas y canteras, sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de sanciones en la práctica.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. 1. Mejora del funcionamiento del sistema educativo. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la indicación de la CIOSL, según la cual, la educación tiene una duración obligatoria de seis años, aunque, sin embargo, sólo el 32 por ciento de los niños en edad de escolaridad primaria frecuentan la escuela. Afirma que la mayor parte de las niñas se quedan en la casa para trabajar y se casan muy jóvenes. La tasa de alfabetización es del 7 por ciento para las niñas, y de 21 por ciento para los niños. Además, la CIOSL comunicó un cuadro en el que se muestra que sólo el 30,3 por ciento de los niños entre 5 y 12 años asisten a la escuela. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la educación básica es gratuita en Níger y existen centros de formación profesional en el país. Asimismo, había tomado nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, desde hace varios años, se está centrando en la escolarización de las niñas, y se están realizando diversas acciones a favor de esta categoría de la población. Asimismo, la Comisión tomó nota de la adopción del Plan Decenal de Educación 2002-2012.

La Comisión toma nota de que, en la declaración formulada ante la Comisión de la Conferencia en junio de 2005, la representante gubernamental subrayó que su Gobierno continúa realizando importantes esfuerzos para escolarizar a los niños, pero que las posibilidades financieras del país son limitadas y éste sufre las consecuencias de un fuerte crecimiento demográfico. La representante gubernamental también indicó que el Gobierno está dispuesto a combatir el analfabetismo. La Comisión toma nota de que, según se deduce del informe de la Misión, detrás del problema del trabajo infantil, se plantea el problema del acceso de los niños a la educación y a una formación que responda a las necesidades del mercado del trabajo. Además, a pesar de los esfuerzos importantes realizados por el Gobierno en materia de educación, y en particular para alcanzar el objetivo fijado de proporcionar a todos los niños y niñas, para el año 2015, los medios para finalizar el ciclo completo de estudios primarios, la situación sigue siendo insatisfactoria. La Misión indica también que «[...] los padres dudan de incorporar a sus hijos a la escuela dado que constatan que esto no garantiza automáticamente un empleo, mientras que la escuela coránica, garantiza, como mínimo, la formación de un buen musulmán y potencialmente de un maestro en estudios coránicos, circunstancia que explica el éxito de las escuelas coránicas en Níger». A este respecto, la Comisión toma nota además de que, según el informe de la Misión, «[...] la enseñanza impartida por los maestros coránicos no se ve recompensada por un diploma, limitándose así la inserción profesional futura de esos niños».

La Comisión expresa su profunda preocupación por la baja tasa de escolaridad y la importancia del analfabetismo. Toma nota de la recomendación de la Misión según la cual es necesario «[...] mejorar el funcionamiento del sistema educativo a fin de garantizar el acceso de todos a una educación de calidad». La Comisión también toma nota de que la Misión indica en su informe que el Gobierno reflexiona actualmente sobre la posibilidad de integrar las escuelas coránicas al sistema de educación nacional, un hecho que permitiría un mejor control de los docentes y de la enseñanza impartida. La Comisión señala que la educación es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, especialmente contra sus peores formas. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la recomendación de la misión de investigación y mejorar el funcionamiento del sistema educativo a fin de asegurar el acceso a las niñas y niños a una educación de calidad. Además, habida cuenta de las informaciones recibidas por la Misión sobre la mendicidad forzosa de los niños, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para integrar las escuelas coránicas a la educación nacional.

2. Sensibilización y educación de la población acerca de la problemática del trabajo infantil y del trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que, la Misión recomienda en su informe «[...] llevar a cabo acciones de sensibilización y educación de las poblaciones sobre las problemáticas relativas al trabajo infantil y al trabajo forzoso, sin omitir la dimensión de género», «[...] dado que tanto el trabajo infantil como el trabajo forzoso afectan diferentemente a los dos sexos y, además, la experiencia ha demostrado que si se logra sensibilizar a las mujeres (madres), las repercusiones en la evolución son muy superiores». La Comisión también toma nota de que la Misión sugiere en su informe que «[...] se lleven a cabo acciones específicas de sensibilización de los maestros coránicos y de los padres para evitar la instrumentalización de la mendicidad por ciertos marabouts». La Comisión toma nota a este respecto de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en colaboración con la OIT/IPEC, el PAMODEC, la sociedad civil (ONG y asociaciones) y dirigentes de opinión de las poblaciones (jefes tradicionales y jefes religiosos), llevó a cabo campañas de sensibilización sobre los peligros que supone el trabajo infantil para el futuro de la familias, la población y el país en general. La Comisión señala que, según se deduce del informe de la Misión de Investigación, la sociedad nigeriana es todavía muy tradicionalista. En consecuencia, queda mucha tarea por realizar en materia de sensibilización de la población sobre las problemáticas del trabajo infantil y de sus peores formas. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos de sensibilización acerca de los peligros que representa el trabajo infantil, y sus peores formas, colaborando con las diferentes entidades gubernamentales, la sociedad civil en general y los jefes tradicionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.

3. Proyecto en las minas de oro artesanales en Africa Occidental. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Prevención y erradicación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales en Africa Occidental», en el que participan también Burkina Faso y Malí. La Comisión toma nota de que, según las informaciones disponibles en la Oficina, se impedirá que más de 1.500 niños sean ocupados en las minas de oro artesanales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el número de niños a los que se impedirá efectivamente su ocupación en ésta, una de las peores formas de trabajo infantil, como consecuencia de la aplicación del proyecto en las minas de oro artesanales de Níger.

Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de que, en el contexto del proyecto titulado «Prevención y erradicación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales en Africa Occidental», está previsto retirar de las minas de oro artesanales a más de 1.500 niños. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños que se retirarán efectivamente de las minas de oro artesanales como consecuencia de la aplicación del proyecto en Níger. También solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación e inserción social de esos niños.

Artículo 8. Cooperación. 1. Cooperación regional e internacional. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ya colabora con la OIT/IPEC, así como con otros organismos especializados de las Naciones Unidas y con ciertos gobiernos. Además, toma nota de que el Gobierno suscribió, el 27 de julio de 2005, el Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en Africa Occidental, del que forman parte los países siguientes: Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea, Liberia, Malí, Nigeria y Togo. La Comisión estima que para luchar eficazmente contra las peores formas de trabajo infantil, en especial la venta y la trata de niños, es conveniente coordinar las actividades a nivel subregional. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en Africa Occidental para colaborar con los demás países signatarios y que tienen fronteras comunes con Níger. Además, teniendo en cuenta el deseo expresado por el Gobierno que la asistencia técnica de la OIT y la cooperación internacional sean reforzadas, la Comisión solicita a los Estados Miembros de la OIT a proporcionar dicha asistencia, en conformidad con el artículo 8 de este Convenio.

2. Reducción de la pobreza. La Comisión toma nota de la declaración de la representante gubernamental formulada a la Comisión de la Conferencia en junio de 2005, según la cual Níger ha elaborado una estrategia de reducción de la pobreza. La Comisión toma nota de que, en sus recomendaciones, la Misión de Investigación de Alto Nivel indica que para luchar contra la pobreza, es necesario que la creación de empleos decentes y productivos sea el centro de toda política de reducción de la pobreza. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre su estrategia para la reducción de la pobreza, especialmente en lo concerniente a la reducción efectiva de la pobreza entre los niños víctimas de las peores formas del trabajo, especialmente de la venta y la trata, de la mendicidad que utiliza a los niños con fines exclusivamente económicos, así como de trabajos peligrosos en las minas y canteras.

Parte IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la pobreza es la causa fundamental de ese género de trabajo, y que la remuneración obtenida por los niños es una ayuda importante para los ingresos de algunas familias pobres. Además, había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el trabajo infantil afecta sobre todo al sector no estructurado. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

La Comisión toma nota de que la Misión de Investigación señala en su informe una «[...] falta [...] de datos fiables que permitan cuantificar con exactitud la amplitud y las características [...]» de la problemática del trabajo infantil. En consecuencia, sugiere «[...] que se lleven a cabo encuestas objetivas y científicas con la participación de todos los interesados [...]». Según las informaciones disponibles en la Oficina, está en curso un estudio de diagnóstico en las dos zonas urbanas de Maradi y de Niamey, así como en las dos zonas rurales de Kollo y Boboye. Además, está en curso la realización de un estudio exploratorio sobre el trabajo de las niñas en las explotaciones mineras y canteras. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de los estudios antes mencionados, así como sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, datos estadísticos e informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones llevadas a cabo, las condenas y las sanciones penales aplicadas, una vez que estén disponibles. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberán estar desagregadas por sexo.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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