ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Employment Promotion and Protection against Unemployment Convention, 1988 (No. 168) - Norway (Ratification: 1990)

Other comments on C168

Observation
  1. 2016
  2. 2011
  3. 2008
  4. 2007
  5. 2006

Display in: English - FrenchView all

En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que la posibilidad, en virtud de los artículos 4-5 y 4-20 de la Ley del Seguro Nacional, de 28 de febrero de 1997, de obligar a las personas desempleadas a aceptar trabajos cuya remuneración es inferior a la que recibirían por las prestaciones de desempleo a las que tienen derecho, o a aceptar trabajar por cuenta propia, lo cual les privaría de la cobertura de la seguridad social contra el desempleo, si es llevada demasiado lejos por el servicio de empleo, puede socavar completamente la naturaleza y objetivo de las prestaciones de desempleo tal como las prevé el Convenio. En la respuesta del Gobierno que contiene su memoria, éste indica que las disposiciones legales que obligan a las personas desempleadas a aceptar trabajos cuya remuneración es inferior a las prestaciones de desempleo o a ganarse la vida a través del empleo por cuenta propia, han sido derogadas por decisión del Storting (Parlamento) de 16 de diciembre de 2005. La Comisión toma nota con satisfacción de que las enmiendas correspondientes de la Ley del Seguro Nacional entraron en vigor el 1.º de enero de 2006.

Respecto a las otras disposiciones de la Ley del Seguro Social en virtud de las cuales a una persona pueden negársele las prestaciones de desempleo debido a que ha rechazado la oferta de un trabajo que no era conveniente para ella, la Comisión recuerda que, según el artículo G.4 de las directrices de la Dirección del Trabajo, a fin de demostrar que realmente busca trabajo, el solicitante de las prestaciones de desempleo debe querer y ser capaz de aceptar cualquier trabajo que esté remunerado según un convenio colectivo salarial o una costumbre local. El artículo G.4.1 detalla que la obligación de aceptar cualquier trabajo significa que los que buscan empleo no pueden emitir reservas respecto al tipo de ocupación en la que van a trabajar y deben estar dispuestos a aceptar cualquier trabajo para el que estén física y mentalmente preparados, incluso ocupaciones para las que no están formados o en las que no tienen experiencia anterior. La capacidad de los solicitantes, sus calificaciones, su experiencia y el tiempo durante el que han trabajado en otras ocupaciones, que son criterios normalmente utilizados para evaluar la adecuación de un empleo, no se toman en cuenta cuando la decisión de retirar una prestación se toma debido a que la persona que busca trabajo se ha negado a aceptar el empleo ofrecido por estas razones.

A este respecto, la Comisión desea señalar que, según la definición de contingencia que contiene el artículo 10, 1), el objetivo del Convenio consiste precisamente en proteger durante el período inicial de desempleo a las personas desempleadas de la obligación de aceptar trabajos que no son convenientes para su estatus profesional y social. De conformidad con este objetivo del Convenio, el artículo 21, párrafo 1, especifica que las indemnizaciones a que tenga derecho una persona protegida en caso de desempleo total o parcial podrán denegarse, suprimirse, suspenderse o reducirse en una medida prescrita, cuando el interesado se niegue a aceptar un empleo conveniente, teniendo en cuenta, en condiciones prescritas y en la medida apropiada, los criterios de carácter conveniente de un empleo establecidos en el párrafo 2 de este artículo y, en particular, la antigüedad en su profesión anterior y la experiencia adquirida. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que considerase la posibilidad de incluir en las directrices antes mencionadas de la Dirección del Trabajo la referencia a las obligaciones internacionales de Noruega en virtud del Convenio núm. 168, a fin de dar instrucciones a las oficinas de empleo para que no apliquen sanciones por la negativa a aceptar ofertas de trabajo no convenientes, al menos durante la duración inicial del desempleo tal como se especifica en el artículo 19, párrafo 2, a).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer