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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Republic of Moldova (Ratification: 1996)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CSRM) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la CSRM y la CIOSL en sus comunicaciones de 2005 y 2006, respectivamente. Las observaciones de ambas organizaciones conciernen a cuestiones legislativas planteadas en los anteriores comentarios de la Comisión, y más específicamente a la falta de sanciones específicas a imponer en caso de violación de los derechos sindicales, así como en los casos de violación de los derechos sindicales en la práctica, tal como se alega en el caso núm. 2317 examinado por el Comité de Libertad Sindical en su 335.º informe. Según las alegaciones, el Gobierno ha adoptado un nuevo Código Penal que no incluye sanciones por violación de los derechos de los sindicatos. Las alegaciones también conciernen a actos de injerencia por parte de las autoridades en la organización de los sindicatos de los sectores sanitario, cultural y educativo. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos comentarios y le pide que envíe su respuesta a la mayor brevedad.

En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló algunas discrepancias entre la legislación y el Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido específicamente a estos comentarios. Por consiguiente, se ve obligada a repetir sus anteriores observaciones.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de que ni el Código del Trabajo ni el nuevo Código Penal, adoptado en abril de 2002, disponen sanciones específicas a imponer a los empleadores declarados culpables de discriminación antisindical. La Comisión recordó que la eficacia de las disposiciones legislativas depende, en gran medida, de la forma en que tales disposiciones se aplican en la práctica, así como de los mecanismos de reparación y de las sanciones previstas. Las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasivas para asegurar su aplicación (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 224). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte disposiciones específicas sobre sanciones a imponer a los empleadores declarados culpables de discriminación antisindical.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que el nuevo Código Penal no dispone sanciones aplicables a los actos de injerencia. La Comisión consideró que la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia a fin de garantizar la aplicación práctica del artículo 2 del Convenio. Además, para dar a estas medidas la publicidad necesaria y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstas para garantizar su aplicación, deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia (véase Estudio general de 1994, op. cit., párrafo 232). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas legislativas que prevean sanciones eficaces y lo suficientemente disuasivas (civiles, administrativas o penales) para los actos de injerencia.

Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota de que de conformidad con el artículo 360, 1), del Código del Trabajo, si las partes en un conflicto laboral colectivo no alcanzan un acuerdo o están en desacuerdo con la decisión de la comisión de reconciliación, cada una de las partes en el conflicto tiene derecho a someter una solicitud de solución del conflicto a las instancias judiciales. Respecto al arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una parte, la Comisión consideró que generalmente es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por lo tanto, a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación. Se permitirá el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en los que las partes no alcancen un acuerdo a través de la negociación colectiva sólo en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para enmendar la legislación a fin de garantizar que sólo es posible remitir el conflicto a las instancias judiciales si lo piden ambas partes en el conflicto.

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