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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Mexico (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Monopolio sindical en las dependencias del Estado impuesto por la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y por la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:

i)      la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73);

ii)     la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (cláusula de exclusión por la cual si dejan de formar parte del sindicato pierden su puesto de trabajo) (artículo 69);

iii)    prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

iv)    prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

v)     la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84), y

vi)    imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución).

En lo que respecta a los puntos i), iv), v) y vi), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el derecho sindical en México está consagrado en la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución, que consigna sin limitaciones de ninguna índole, el derecho de los trabajadores de asociarse y que el espíritu de la libre sindicación establecido en dicho precepto tiene un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador de asociarse y reconoce un derecho colectivo para la conformación de sindicatos. La Comisión recuerda sin embargo que desde hace numerosos años viene realizando comentarios en relación con los artículos 68, 71, 72, 73, 79 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 23 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución, en virtud de su falta de conformidad con las disposiciones del Convenio y recuerda que en su observación anterior tomó nota de que el Tribunal Federal de Conciliación ha otorgado el registro a organizaciones sindicales de dependencias donde existe otro sindicato y que la Corte Suprema emitió en 1999 una tesis jurisprudencial (núm. 43/1999) que garantiza el ejercicio del derecho de libertad de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado mexicano, al establecer que el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X de la Constitución. El Gobierno añade que dicha tesis es aplicada por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de modificar las disposiciones legislativas referidas a efectos de ponerla en plena conformidad con el Convenio.

En cuanto al punto ii), que hace referencia a la cláusula de exclusión, por la cual todos los trabajadores pierden sus puestos de trabajo si dejan de formar parte del sindicato, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en cumplimiento de la tesis jurisprudencial núm. 43/1999 de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) ha tenido por exhibidas las renuncias de desafiliación de los trabajadores de varios sindicatos y la solicitud de afiliarse a otro en relación con 19 sindicatos. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda medida adoptada con el fin de adoptar el artículo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de conformidad con la tesis jurisprudencial mencionada.

En lo que respecta al punto iii), relativo a la prohibición de reelección dentro de los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje aplica la jurisprudencia núm. CXVII/2000 de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece que el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que prohíbe la reelección de sus dirigentes contraviene la libertad sindical establecida en el artículo 123 de la Constitución, y que se ha tomado nota de la reelección de dirigentes dentro de 34 sindicatos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el sentido de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio y la práctica actual.

Por último, la Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las iniciativas parlamentarias presentadas ante el Congreso que modifican entre otros los artículos 68, 69, 71, 72, 73, 75, 79 y 84 comentados. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución parlamentaria de estas iniciativas y expresa la firme esperanza de que toda modificación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado tendrá en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace años.

2. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo). En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la creación de la Mesa Central de Decisión para la reforma de la Ley Federal del Trabajo en el marco de la cual se elaboró un proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo presentado al Poder Legislativo como iniciativa de ley el 12 de diciembre de 2002. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dicha iniciativa fue enviada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados para su estudio, análisis y dictamen. Dicha Comisión ha instalado conferencias parlamentarias donde se realizan trabajos coordinados entre las dos comisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores. El Gobierno señala asimismo que esta iniciativa contiene el conjunto de discusiones y acuerdos a que llegaron tanto el sector empleador como el de los trabajadores, siendo el Poder Ejecutivo el facilitador de este diálogo e impulsor de los acuerdos obtenidos. La iniciativa se conformó en una reforma integral por acuerdo del Pleno de las Legislaturas LVII y LIX y en la actualidad se encuentra en estudio bicameral. La Comisión espera que el proyecto de ley en cuestión preverá la modificación del artículo 372, fracción II comentado y pide al Gobierno que continúe manteniéndola informada en su próxima memoria sobre su evolución parlamentaria.

3. Derecho restringido de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre las siguientes cuestiones:

i)      los trabajadores, entre otros los que están empleados en la banca pública, sólo pueden hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 de la Constitución (el cual dispone que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes) (artículos 94, título cuarto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 5 de la Ley de Banca y Crédito reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución). La Comisión observa que el Gobierno señala que el derecho de huelga no está específicamente reconocido por el Convenio y resalta que el mismo está debidamente reconocido en la función pública. No obstante, señala que en el caso particular de los empleados bancarios, sus tareas se contemplan dentro de la categoría de servicios esenciales. A este respecto, la Comisión subraya que la prohibición del derecho de huelga sólo es admisible en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y en los servicios esenciales (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) entre los cuales no se encuentran los servicios bancarios. En estas condiciones, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria acerca de toda medida adoptada al respecto;

ii)     la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada (la fracción II, del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la suspensión de los servicios de los servidores públicos podría traducirse en una afectación generalizada a los ciudadanos, por lo que no sería conveniente aplicar las mismas reglas que para los trabajadores en general. Al respecto, la Comisión recuerda que las modalidades de escrutinio y las mayorías exigidas no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible. En estas condiciones, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar lo dispuesto en el artículo 99, fracción II (podría por ejemplo preverse exigir solamente una mayoría simple de los votos emitidos para poder declarar la huelga). La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Requisa. Por otra parte, en su observación anterior la Comisión observó que diversas leyes sobre servicios públicos contienen disposiciones relativas a la requisa o requisición de personal, entre otros casos en aquellos en que la economía nacional podría verse afectada (artículo 66 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, artículo 56 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, 25 de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, artículo 83 de la Ley de Aviación Civil, artículo 5 del Reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y artículo 26 del Reglamento interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la facultad del Gobierno Federal para operar los bienes necesarios cuando exista un desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o se trate de prevenir un peligro inminente para la seguridad nacional, paz interior del país o economía nacional sólo se limita a los casos en que se produzcan tales eventualidades, de manera que si las mismas no se presentan el Gobierno no actuará y por lo tanto no habrá restricción del derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado. La Comisión recuerda, como hiciera en sus comentarios anteriores, que la referencia al peligro inminente para la economía nacional es demasiado amplia y que la limitación del derecho de huelga en aquellas circunstancias en que la economía nacional se ve afectada podría ser contraria a los principios del Convenio y que la movilización forzosa de trabajadores en huelga comporta riesgos de abuso cuando se recurre a ella como medio para resolver conflictos de trabajo [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 163]. En consecuencia, la Comisión pide una vez más, al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones mencionadas y que le informe al respecto en su próxima memoria.

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