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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Mauritania (Ratification: 1963)

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1. Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión recuerda las alegaciones realizadas por la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) respecto a que ciertos mauritanos, en particular esclavos, antiguos esclavos y descendientes de esclavos, no reciben ningún salario o están mal pagados, y que no tienen igualdad de oportunidades en el empleo debido a las prácticas discriminatorias en la contratación, ocupación y clasificación. Asimismo, la CLTM alega que el sistema permite que los establecimientos públicos y privados violen las leyes diariamente e impunemente y que discriminen en la contratación en base al origen social y la afiliación política. El Gobierno responde que las acusaciones de la CLTM son inverosímiles y que todos los mauritanos disfrutan de los mismos derechos, incluidas las comunidades negras, respecto al acceso al empleo. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona una evaluación de la situación de las minorías étnicas en el mercado de trabajo, la Comisión le pide de nuevo información sobre las medidas activas adoptadas para promover la igualdad de acceso a la formación, el empleo y la ocupación de los grupos sociales y étnicos desfavorecidos, sin que se tengan en cuenta su raza, color u origen social. Recordando de nuevo la importancia de compilar datos estadísticos a fin de evaluar el impacto y progreso de la política de no discriminación del Gobierno y determinar la necesidad de adoptar medidas especiales con respecto a ciertos grupos desfavorecidos, la Comisión confía en que el Gobierno podrá proporcionar dicha información en su próxima memoria.

2. La Comisión recuerda la declaración del Gobierno de que no existen grupos étnicos desfavorecidos en Mauritania debido a que en el pasado la estratificación social y la esclavitud existían en cada uno de los cuatro principales grupos étnicos (Moors, Pulaar, Soninké y Wolof). Recordando que el artículo 395, 2) del Código del Trabajo de 2004 prohíbe la discriminación basada en el origen social y que los empleadores están obligados en virtud del artículo 104 a respetar el principio de no discriminación en la contratación, la Comisión recuerda al Gobierno que los prejuicios y preferencias basados en el origen social pueden persistir todavía, aunque las rígidas estratificaciones de la sociedad hayan desaparecido, y que los antiguos esclavos y sus descendientes pueden continuar siendo discriminados en el empleo y la ocupación debido a su origen social, tal como alega la CLTM. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha demostrado buena fe a este respecto aceptando en 2004 la misión de contactos directos sobre el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), así como las investigaciones de 2006. La Comisión reconoce la cooperación del Gobierno y recuerda a este respecto su adopción del Marco estratégico de lucha contra la pobreza a fin de reducir las desigualdades y responder a las necesidades básicas de los más necesitados. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas en virtud de este Marco a fin de mejorar los niveles de formación y empleo así como la movilidad social de los hombres y mujeres más desfavorecidos de todos los grupos sociales, en particular, los antiguos esclavos y sus descendientes, y para reducir las prácticas discriminatorias contra ellos en lo que respecta al empleo y la ocupación, y especialmente la contratación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un control efectivo e imparcial por parte de la inspección del trabajo de las prácticas discriminatorias y garantizar el derecho de los trabajadores a contar con recursos eficaces cuando consideren que son discriminados. A este respecto, remite a los comentarios realizados en virtud del Convenio núm. 29 sobre el fortalecimiento de la inspección del trabajo.

3. La Comisión continúa su seguimiento de las recomendaciones realizadas en 1991 por un comité establecido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación realizada por la Confederación de Trabajadores del Senegal (CNTS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento del Convenio, en particular respecto a los trabajadores mauritanos negros de origen senegalés cuyos empleos se vieron afectados por el conflicto con Senegal de 1989. En este contexto, la Comisión está evaluando si se han implementado las medidas necesarias para compensar el daño realizado a los nacionales de Mauritania que sufrieron discriminación, reintegrándolos en sus empleos y restableciendo sus derechos relacionados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que estos individuos nunca han tomado medidas judiciales o administrativas ya que sus problemas se han resuelto, tal como se indicó en anteriores memorias en virtud del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). Refiriéndose a su observación más reciente en virtud del Convenio núm. 95, la Comisión recuerda que, a pesar de las tranquilizadoras palabras a este respecto, el Gobierno todavía no puede proporcionar el más mínimo elemento concreto o información documentada que corrobore sus declaraciones. Por consiguiente, la Comisión se ve de nuevo obligada a pedir al Gobierno que no escatime esfuerzos para proporcionar detalles específicos sobre las medias tomadas y el número de trabajadores afectados que han obtenido empleos del Gobierno o a los que se ha proporcionado compensación, y los que han recibido pensiones de jubilación después de los acontecimientos de 1989.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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