National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, aunque lamenta comprobar que éste, pese a las reiteradas solicitudes formuladas por la Comisión desde hace más de 30 años, aún no ha adoptado las medidas necesarias para dar efecto a determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para modificar el artículo 2, apartado 5, del decreto núm. 275, de 5 de diciembre de 1962, para prohibir el empleo de los menores de 18 años, no sólo en la extracción de minerales y en los trabajos de movimiento de tierras, sino también en todo empleo o trabajo subterráneo en las minas y canteras. La Comisión toma nota nuevamente de la información del Gobierno, según la cual, la única explotación minera subterránea que existía en Gabón ha cesado sus actividades. No obstante, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, las disposiciones del Convenio relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas, también cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que la edad mínima de admisión en el empleo de 18 años especificada por el Gobierno en oportunidad de la ratificación del Convenio, se aplique a todo empleo o trabajo subterráneo, tanto en las minas como en las canteras.
Artículo 4, párrafos 4, b) y 5. Registro de las personas empleadas o que realicen trabajos subterráneos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase el decreto del Ministro de Trabajo en el que se establece el modelo del registro que debe llevar el empleador, proporcionara una copia del mismo e indicase las medidas adoptadas para poner a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten, las listas elaboradas de conformidad con el artículo 4, párrafo 5, del Convenio, y que facilitase copia de un modelo de esas listas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, la resolución general núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, establece el modelo de registro que debe llevar el empleador y que, por el momento, ningún texto legislativo o reglamentario indica que debe ponerse a disposición de los representantes de los trabajadores las informaciones contenidas en los registros de los empleadores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar una copia de la resolución general núm. 3018, de 29 de septiembre de 1943, que establece el modelo de registro del empleador. Además, la comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para poner su legislación nacional en conformidad con el artículo 4, párrafo 5, del Convenio y prever que el empleador, a solicitud de los representantes de los trabajadores, ponga a su disposición las listas de las personas empleadas o que realicen trabajos subterráneos y cuya edad exceda en menos de dos años de la edad mínima de admisión especificada; en esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de esas personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez.