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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Georgia (Ratification: 1996)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC), de fecha 30 de agosto de 2006. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la GTUC, en cuanto a que, según las estimaciones de la UNICEF, el 30 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 15 años trabajan en Georgia. Existen informes de niños de entre 7 y 12 años de edad que trabajan en las calles de Tbilisi, en mercados, transportando mercancías pesadas, vendiendo mercaderías en vagones del subterráneo, así como en diferentes ferias y estaciones de ferrocarril. Además, según la información comunicada a la GTUC por el sindicato de trabajadores agrícolas, se hace amplio uso del trabajo infantil en el sector de la agricultura en la época de la cosecha, en las siguientes regiones: zona de Bolnisi (pueblos de Sarachlo y Pahralo), zona de Marneula (pueblos de Gomargweba y Hesil-Adglo) y zonas de Tsalka y Ahalkalaki. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el empleo independiente no está regulado por la legislación de Georgia. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de trabajo o de empleo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se garantiza la protección acordada en el Convenio a los niños que trabajan en el sector de la agricultura, así como a los niños que trabajan por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de los comentarios de la GTUC, según los cuales se prohíben a los niños menores de 16 años de edad los trabajos pesados, insalubres y peligrosos, mientras que el Convenio núm. 138 obliga a las autoridades nacionales a estipular la edad mínima de 18 años para la admisión a trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud de la legislación en vigor, la persona menor de edad es aquella que tiene menos de 18 años de edad. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las organizaciones representativas de empleadores y de empleados colaboran en las discusiones del nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4, 5), del nuevo Código del Trabajo (que entró en vigor el 4 de julio de 2006), se prohíbe concluir un contrato con personas menores de edad para un trabajo pesado, insalubre y peligroso. El artículo 4, párrafo 4, del Código del Trabajo, prohíbe que las personas menores de edad celebren un contrato para un trabajo relacionado con el negocio del juego, las instituciones de espectáculos nocturnos, la producción de pornografía y la producción de sustancias farmacéuticas y tóxicas o su transporte. Toma nota de que el artículo 18 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de menores en el trabajo nocturno (de 10 de la noche a 6 de la mañana). La Comisión solicita al Gobierno que indique cuál es la disposición legal que define a las personas menores de edad como personas menores de 18 años de edad y que comunique una copia de la misma.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en virtud del nuevo Código del Trabajo, se había elaborado un proyecto de lista de los trabajos pesados, nocivos y peligrosos. El proyecto de lista pasa en la actualidad por procedimientos dentro del Estado y, una vez completada, deberá adoptarse. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de lista se había enviado a las organizaciones de empleados y empleadores para su aprobación. La Comisión también toma nota de que el artículo 54, 1), b), del Código del Trabajo, dispone que el Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales deberá elaborar y adoptar la lista de los trabajos pesados, riesgosos y peligrosos, y las normas de seguridad laboral, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la ley. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre los progresos realizados en la adopción de la lista de los tipos de trabajo peligrosos y que comunique una copia de la misma en cuanto haya sido adoptada.

Artículo 7, párrafos 1 y 3. Trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de los comentarios de la GTUC, según los cuales no están limitadas las horas de trabajo de los trabajadores jóvenes. En virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, si las partes no acuerdan de otra manera, la semana laboral no excederá de 41 horas, lo que es también aplicable a los trabajadores jóvenes. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual ya no existe en la legislación de Georgia una lista extensa de trabajos ligeros y no se limitan las horas de trabajo a las personas de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 4, 2), del nuevo Código del Trabajo, las personas menores de 16 años de edad trabajarán con el consentimiento de su representante o tutor, si esas relaciones laborales no entran en conflicto con los intereses de los jóvenes, no perjudican su desarrollo moral, físico o mental y no limitan su derecho y capacidad para lograr una educación obligatoria, primaria y básica. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 4, 3), del Código del Trabajo, sólo se puede concretar un acuerdo de trabajo con las personas menores de 14 años de edad cuando se trata del desempeño de un trabajo relacionado con los deportes, las artes y las actividades culturales o con actividades publicitarias. Por consiguiente, el Código del Trabajo parece permitir a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años la realización de trabajos ligeros en condiciones especificadas en el artículo 4, 2), del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, según el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que podrá permitirse el empleo o el trabajo y prescribirá el número de horas durante las cuales podrá efectuarse ese empleo o trabajo y en qué condiciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para determinar el número de horas durante las cuales puede efectuarse un trabajo ligero y en qué condiciones por parte de los jóvenes mayores de 14 años de edad.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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