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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

White Lead (Painting) Convention, 1921 (No. 13) - Guatemala (Ratification: 1990)

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Observation
  1. 2010
  2. 2006

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota en particular de la información sobre la aplicación del artículo 6 del Convenio (consulta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas sobre las medidas a tomar para garantizar la aplicación del Convenio). Sin embargo, la Comisión toma nota que, a pesar de sus reiterados comentarios, el Gobierno omite enviar información detallada sobre la aplicación de los siguientes artículos del Convenio:

2. Artículo 2 del Convenio. Reglamentación del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los diferentes trabajos. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota que se realizan visitas e investigaciones en las empresas que se dedican a la industria de pintura, que dos de ellas las más grandes de la República — Grupo Solid S.A. y Comes — informan que no utilizan la cerusa. También nota que la Dirección General de Previsión Social a través del Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional, contempla un plan de seguimiento en dichas empresas, y hará los contactos necesarios con el fin de hacer una investigación de tipo profesional para determinar la exclusión de la cerusa en la fabricación de la pintura. Toma nota de que el Departamento mencionado se interesa en la cooperación con expertos en materia de salud y seguridad de la OIT para capacitación del personal del Departamento. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.

3. Artículo 3, párrafo 1. Las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se está realizando el proyecto del reglamento de la peores formas de trabajo infantil, el cual está pendiente de enviar al Organismo Ejecutivo para su aprobación y en él va implícita la prohibición de usar químicos, tóxicos que afecten la salud. La Comisión espera que el reglamento en cuestión se adopte en el futuro próximo y que las medidas relevantes garanticen que los trabajadores no sean implicadas en los trabajos de pintura donde se utiliza la cerusa. Solicita al Gobierno que proporcione toda información sobre el progreso obtenido al respecto, así como copias de nuevos textos legislativos o reglamentarios adoptados.

4. Artículo 5, II), a), b) y c), en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional, a través de los técnicos(as) de higiene y seguridad realizan visitas de asesoría e información en las empresas con el objeto de vigilar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de salud y seguridad ocupacional. También nota la ausencia de la información sustancial sobre los resultados concretos de las inspecciones realizadas, por ejemplo, extractos de los informes de inspección sobre las violaciones detectadas, etc. La Comisión solicita al Gobierno que suministre en su memoria próxima la información mencionada a fin de permitir a la Comisión determinar hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica del país.

5. Artículo 5, III), a). Notificación de casos del saturnismo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las enfermedades ocupacionales todavía no están clasificadas y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social registra los casos de saturnismo en cada periférica, pero no siempre se toma como enfermedad profesional sino que se registra también como enfermedad común. La Comisión espera que se establezca en un futuro cercano la clasificación de las enfermedades ocupacionales así como las sanciones impuestas a los empleadores que no notifican los casos de saturnismo y que las actividades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se llevan a descubrir los casos de saturnismo o de presunto saturnismo. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

6. Artículo 5, IV). Obligación de distribuir entre los obreros pintores instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión nota con pesar que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en condiciones de tomar medidas necesarias, a través de un texto reglamentario o de otra manera, a fin de garantizar que la información y las instrucciones sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo se lleven a todos los trabajadores y empleadores interesados, lo cual es un requisito previo para el respeto de las normas de protección que aplican esta disposición del Convenio.

7. Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social realiza la compilación de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo, por lo que a través del Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional, del que forma parte dicho Instituto, sean dadas las directrices para que sea clasificada como una enfermedad profesional y que se puedan obtener datos reales sobre el saturnismo. La Comisión confía que el Instituto realizará en un futuro inmediato una compilación de datos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo y solicita al Gobierno que comunique en su memoria próxima tales datos.

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