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Direct Request (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) - Guatemala (Ratification: 1991)

Other comments on C167

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y toma nota con interés de la información transmitida en respuesta a sus comentarios anteriores, garantizando la aplicación de partes del Convenio. La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno a la participación de la secretaría general del Sindicato de la Construcción en el Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional, que prevé la preparación de una reglamentación técnica para el sector de la construcción. Espera que esta reglamentación, una vez adoptada, dé el debido efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio, incluido el artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.

2. Artículo 4 del Convenio. Legislación que garantiza la aplicación del Convenio, adoptada en base a una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, una vez más el Gobierno indica que no se había efectuado aún la evaluación de los riesgos de seguridad y salud que implican a los trabajadores, que debe servir de base a la adopción de una legislación nacional que garantice la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para dar cumplimiento a la obligación establecida en este artículo del Convenio y para especificar en qué medida la revisión de las disposiciones del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo, que se había emprendido, servirá para tal evaluación del riesgo.

3. Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y la planificación de un proyecto de construcción.En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para garantizar que las personas responsables de la concepción y la planificación de un proyecto de construcción tengan la obligación de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores.

4. Artículo 12, párrafo 2. Obligación del empleador de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo, el Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo y el Reglamento sobre la Protección relativa los Accidentes del Trabajo, garantizan la aplicación de este artículo del Convenio. Sin embargo, el Gobierno toma nota de que ninguna disposición determinada de la mencionada legislación prescribe específicamente que se exija a los empleadores la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores cuando así lo requiera una situación de peligro. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para prever explícitamente la obligación de los empleadores de interrumpir las actividades y, cuando procediera, evacuar a los trabajadores cuando el peligro de la situación así lo requiriera.

5. Artículo 17. Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los artículos 28 a 37 del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo regulan la construcción y el uso adecuado de instalaciones, máquinas y equipos, tanto manuales como accionados por motor. Toma nota, asimismo, de que el Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo, sitúa en los empleadores la obligación de impartir a los trabajadores una adecuada instrucción para el uso seguro de los materiales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que parece no existir ninguna disposición legal en la legislación nacional que rija el examen y la prueba de los equipos a presión de las instalaciones. La Comisión solicita al Gobierno que adopte, en la legislación y en la práctica, las medidas necesarias para garantizar que los equipos a presión de las instalaciones se examinen y sometan a prueba por parte de una persona competente, de conformidad con el Convenio, y que informe, en su próxima memoria, sobre los progresos realizados al respecto.

6. Artículos 20, 21 y 22. Ataguías y cajones de aire comprimido, trabajos en aire comprimido, armaduras y encofrados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe ninguna disposición legal que rija estos artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la ley y en la práctica, para armonizar la legislación nacional con las disposiciones de estos artículos del Convenio y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información al respecto.

7. Artículo 24. Trabajos de demolición. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre la realización de los trabajos de demolición bajo la supervisión de los inspectores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Toma nota de que la memoria del Gobierno guarda silencio sobre los medios aportados para que esos inspectores realicen una supervisión de manera obligatoria durante tales trabajos y sobre las disposiciones que prescriben las precauciones, los métodos y los procedimientos apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o residuos, cuando la demolición pudiese presentar peligros para los trabajadores o para el público. En consecuencia, reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que se dé efecto a esta disposición.

8. Artículo 27. Explosivos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los artículos 83 a 93 del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo, garantizan la aplicación de este artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no parece que exista disposición legislativa alguna que garantice que una persona competente adopte las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores y otras personas no estén expuestos al riesgo de lesión por explosivos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas, en la ley y en la práctica, para garantizar la aplicación de esta disposición.

9. Parte VI del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información detallada sobre el número de inspecciones llevadas a cabo y sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Solicita también al Gobierno que siga comunicando una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país.

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