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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Mali (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar el artículo L.229 del Código del Trabajo de 1992, a fin de limitar las facultades del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje a efectos de hacer cesar una huelga que pudiese provocar una crisis nacional aguda. Este artículo dispone que el Ministro del Trabajo puede remitir ciertos conflictos al arbitraje obligatorio no sólo en los casos de conflicto que afecten a los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, sino también en los casos de conflicto «que puedan comprometer el desarrollo normal de la economía nacional o de un sector profesional vital». La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que su voluntad, expresada en diversas ocasiones, de reformar el Código del Trabajo a fin de reformar todos los artículos obsoletos o que están en contradicción con el espíritu de los convenios ratificados no se ha podido realizar debido a profundas divergencias en la interpretación de la naturaleza de los servicios esenciales. Tomando nota de que el Gobierno pide la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se podrán observar progresos y en particular que el artículo L.229 será modificado a fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio.

En sus comentarios anteriores, la Comisión también había observado que las disposiciones reglamentarias para garantizar los servicios mínimos no están en conformidad con las disposiciones del Convenio y que no se había consultado la opinión de los sindicatos a fin de elaborar el decreto núm. 90-562 P-RM, de 22 de diciembre de 1990, que fija la lista de servicios, empleos y categorías de personal estrictamente indispensables para prestar los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios públicos. Lamentando que en su memoria el Gobierno no responda a esta cuestión, la Comisión le ruega de nuevo que tenga a bien indicar los avances que puedan producirse en los trabajos de revisión del decreto de 1990 que fija los servicios mínimos que deben garantizarse en caso de huelga en los servicios públicos, y ello, en consulta plena con los interlocutores sociales.

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