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Direct Request (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Uruguay (Ratification: 1977)

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  1. 2023

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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Toma nota especialmente de la adopción, el 7 de septiembre de 2004, de la ley núm. 17823 por la que se establece el Código de la Niñez y de la Adolescencia [a partir de ahora Código de la Niñez y de la Adolescencia].

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de una divergencia entre el Código del Niño de 1934, que fijaba la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 14 años, y el decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, que fijaba la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 15 años, de conformidad con la edad que especificó Uruguay cuando ratificó el Convenio. La Comisión había considerado que, para evitar toda ambigüedad jurídica, era necesario tomar medidas específicas para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 162 del nuevo Código de la Niñez y de la Adolescencia fija en 15 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en todos los sectores de actividad económica. Asimismo, toma nota de que en virtud del artículo 224 del nuevo Código, se deroga el Código del Niño de 1934 y todas sus modificaciones y disposiciones legales contrarias al nuevo Código.

2. Edad mínima de admisión a los trabajos en el sector forestal. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase a partir de qué edad los niños de menos de 18 años podían ser autorizados a trabajar en el sector forestal y que proporcionase más información sobre la naturaleza de los trabajos autorizados a los menores de 18 años en este sector. En su memoria, el Gobierno indica que la edad de admisión al trabajo en el sector forestal es de 15 años. Asimismo, indica que de conformidad con el decreto núm. 372/99 que reglamenta las condiciones de trabajo en el sector forestal, el Instituto de la Niñez y de la Adolescencia no da autorización de trabajar a los niños de menos de 15 años en ningún tipo de tareas que se desarrollen en áreas de cosecha. Las autorizaciones quedan reducidas a los trabajos en viveros, con la estricta prohibición del manejo de agroquímicos, implantación de plantones y tareas de apoyo.

Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad de admisión al empleo para los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el párrafo 1, del artículo 163 del Código de la Niñez y de la Adolescencia dispone que el Estado debe proteger a los niños (personas de edades comprendidas entre 0 y 13 años) y los adolescentes (personas de edades comprendidas entre 13 y 18 años) contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social. Asimismo, toma nota de que, en virtud del párrafo 2 del artículo 163, se prohíbe todo trabajo que no les permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa. La Comisión toma nota además de que el artículo 242 del Código del Niño de 1934, que permitía el trabajo de los menores de 16 a 18 años en trabajos peligrosos, ha sido derogado por el nuevo Código.

Artículo 3, párrafo 2.Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo 1 del artículo 164 del nuevo Código de la Niñez y de la Adolescencia, el Instituto Nacional del Menor establecerá con carácter urgente un listado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral. Estos trabajos estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo. Asimismo, toma nota de que, en virtud del párrafo 2 del artículo 164, el Instituto Nacional del Menor ante la presunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social que se pronunciará, en un plazo no mayor a los 20 días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la actividad.

En relación con la determinación de los tipos de trabajo peligrosos, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, una subcomisión del Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra confeccionando el listado de trabajos peligrosos. La Comisión ruega al Gobierno que una vez finalice su proceso de elaboración le transmita el listado de trabajos peligrosos.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 1 del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, y de los artículos 224 y 225 del Código del Niño de 1934, el Consejo del Niño podía autorizar excepcionalmente el trabajo de menores de 12 a 15 años, a condición de que ese trabajo no fuese peligroso para su vida, su salud o su moralidad, y que se efectuase en empresas industriales en las que estaban empleados únicamente los miembros de su familia. Había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio, permitiendo sólo el empleo en trabajos ligeros a las personas de 13 años de edad. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 165 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, los niños y adolescentes de 13 a 15 años, sólo podrán realizar trabajos ligeros que por su naturaleza o por la condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan a su escolaridad. La Comisión ruega al Gobierno que indique si el decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, sigue reglamentando las condiciones de empleo en los trabajos ligeros.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código del Niño de 1934 reglamentaba las actividades artísticas. Asimismo, había tomado nota de que el nuevo Código de la Niñez y de la Adolescencia debía contener disposiciones a fin de prever, en derogación a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada, la participación en actividades como los espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, debido a que su aplicación resulta difícil, las disposiciones sobre las representaciones artísticas que contiene el antiguo Código no se retoman en el nuevo Código. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si, en la práctica, hay niños que participan en actividades como las representaciones artísticas y que precise los tipos de actividades de este tipo que se realizan.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de la información estadística según la cual el 3,2 por ciento de la población infantil de edades comprendidas entre 11 y 13 años trabajaba y el 17,6 por ciento de la población infantil de edades comprendidas entre 14 y 17 años también trabajaba. Había pedido al Gobierno que continuase proporcionando información sobre la forma en la que el Convenio se aplicaba en la práctica y que proporcionase datos sobre la educación. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, en 2006, el Instituto Nacional de Estadísticas realizará la Encuesta Continua de Hogares, que incluirá el trabajo infantil y las poblaciones rurales de menos de 5.000 habitantes, lo cual permitirá obtener información sobre el medio rural. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia de este estudio una vez que haya sido realizado así como información sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, especialmente en el sector agrícola, resúmenes de los informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Asimismo, ruega al Gobierno que transmita información sobre la educación, proporcionando datos estadísticos sobre la tasa de frecuentación y abandono escolar.

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