ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1990)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre la cuestión siguiente:

Artículo 1, d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 48 y 50 del Código Penal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permita determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas.

En relación con esta cuestión la Comisión tomó nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), caso núm. 2007 (documento GB.277/9/1). En dicha queja se alegaba que habían sido dictados mandamientos de aprehensión contra algunos huelguistas fundados en el artículo 234 del Código Penal. La CMT alegó que este caso constituía un precedente sumamente grave de criminalización de la huelga...» (documento GB.277/9/1, párrafo 263).

En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observó que «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). En estas condiciones, el Comité instó al Gobierno a que tomara medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité«subrayó que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)).

La Comisión se remitió a las explicaciones contenidas en los párrafos 126 y siguientes de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión manifestó la esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales, con el apoyo de la misión de asesoramiento técnico de la OIT, realizada en abril de 2004, un proyecto de ley ha sido elaborado sobre la base de un acuerdo tripartito resultado de una negociación en la que participaron representantes de la Central Obrera Boliviana (COB), de la Confederación Nacional de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y del Ministerio de Trabajo, quienes acordaron la modificación de varias disposiciones legales entre ellas los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 que establece sanciones penales para las huelgas de solidaridad y el artículo 234 del Código Penal que tipifica como delito la huelga o lock-out declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo, suprimiendo de este modo la penalización de la huelga.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará un ejemplar de la ley una vez que haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer