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Direct Request (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Chemicals Convention, 1990 (No. 170) - Brazil (Ratification: 1996)

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Direct Request
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno y de la legislación adjunta. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones sometidas por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Químicas, Petroquímicas y afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO), en las que se plantea la preocupación por la forma en la que las leyes sobre salud y seguridad en el trabajo se aplican en el sector petroquímico, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto. Basándose en el examen de la memoria y de la legislación adjunta, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

2. Tal como se detalla a continuación, la Comisión toma nota de que la legislación pertinente no parece contener disposiciones que den efecto o pleno efecto algunas de las disposiciones del Convenio. Se pide al Gobierno que someta más información y aclaraciones sobre si se ha dado efecto, y en caso de respuesta afirmativa, qué efecto se ha dado, a las siguientes disposiciones del Convenio:

–           artículo 2, sobre la definición de los términos;

–           artículo 4, sobre la formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política nacional coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se formula, pone en práctica y reexamina periódicamente una política nacional coherente de seguridad en la utilización de productos químicos, que someta una copia de ésta una vez que esté disponible, y que proporcione información adicional sobre los mecanismos de consulta utilizados en este contexto;

–           artículo 5, sobre productos químicos cuya utilización se prohíbe o restringe, y si otros productos químicos, aparte de los mencionados en la memoria, se han prohibido o restringido, y los motivos para la determinación realizada en virtud de este artículo;

–           artículo 8, párrafo 1, sobre fichas de datos de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que indique los instrumentos jurídicos que disponen que la norma ABNT NBR 14725 se ha convertido en obligatoria, y si ello no es posible, que indique las medidas tomadas o previstas para dar efecto al artículo 8, párrafo 1, del Convenio;

–           artículo 8, párrafo 3, sobre el marcado y etiquetado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si se garantiza que la denominación química o común utilizada para identificar el producto químico en la ficha de datos de seguridad es la misma que la que aparece en la etiqueta;

–           artículo 9, sobre las responsabilidades de los proveedores, la revisión de las etiquetas y las fichas de datos de seguridad y la identificación y evaluación de los productos químicos no clasificados;

–           artículo 10, párrafos 1 y 2, sobre la identificación de los productos químicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para marcar todos los productos químicos independientemente del grado de peligro, sobre el deber de los empleadores de asegurarse de que las fichas de datos de seguridad de todos los productos químicos utilizados en el trabajo han sido proporcionadas y son puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes y del deber de los empleadores de obtener la información pertinente de fuentes de información razonablemente disponibles si los productos químicos recibidos no han sido etiquetados y no se han proporcionado fichas de datos de seguridad;

–           artículo 10, párrafos 3 y 4 sobre la utilización de productos químicos marcados y registros de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo;

–           artículo 12, párrafo d), sobre la conservación de los datos relativos a la vigilancia;

–           artículo 18, párrafos 1 y 2, sobre el derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos;

–           artículo 18, párrafo 4, sobre la divulgación a un competidor de la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico, y

–           artículo 19, sobre la comunicación por un Estado Miembro exportador de la utilización de productos químicos peligrosos prohibidos en todo país al que exporta. La Comisión entiende que Brasil ha desarrollado una gran industria química, y que exporta productos químicos a todo el mundo. Por consiguiente, si existe una lista de productos químicos prohibidos y éstos son exportados, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si se informa al Estado importador de los motivos de la prohibición.

3. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione más información sobre la legislación pertinente para la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:

–           artículos 6 y 7, sobre los criterios de clasificación de productos químicos y la evaluación de las propiedades peligrosas de las mezclas. Habida cuenta de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que se ha creado un comité nacional permanente para la implementación del Sistema Mundialmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (GHS), la Comisión pide al Gobierno que también proporcione mas información sobre los progresos a este respecto;

–           artículo 16, sobre la cooperación entre empleadores y trabajadores respecto de la seguridad en la utilización de productos químicos;

–           artículo 17, sobre la obligación de los trabajadores de cooperar con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos;

–           artículo 18, párrafo 3, sobre los derechos de los trabajadores y sus representantes.

4. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Empleo está mejorando su base estadística. La Comisión pide al Gobierno que someta toda la información disponible, incluida la información estadística, una vez que se haya mejorado, sobre el número de trabajadores expuestos a productos químicos, si es posible, desglosada por sexo, resúmenes de los informes de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas, y copias de todas las publicaciones oficiales que se ocupen de cuestiones relacionadas con los productos químicos, etc.

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