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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Medical Examination of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 78) - Cameroon (Ratification: 1970)

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  1. 1987

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En sus comentarios anteriores, la Comisión había lamentado observar que, después de numerosos años, el Gobierno todavía no había tomado las medidas legislativas apropiadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio y había expresado la firme esperanza de que el Gobierno adoptaría medidas legislativas a este efecto. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la adopción de medidas legislativas para dar efecto a las disposiciones del Convenio es competencia del Ministerio de Empleo y de Formación Profesional, la Comisión sólo puede expresar de nuevo la esperanza de que el Gobierno adopte, a la mayor brevedad, medidas para dar efecto al Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que permitiesen la aplicación del Convenio a los menores y adolescentes que ejercen una actividad independiente, dado que los asalariados y los aprendices están cubiertos por las disposiciones del decreto núm. 17, de 27 de mayo de 1969 y el Código del Trabajo. La Comisión también había tomado nota del comentario reiterado del Gobierno, según el cual, los exámenes médicos de los adolescentes deberían ampliarse, en particular, a aquellos que ejerzan una actividad independiente en el sector informal. A este respecto, el Gobierno había indicado que los municipios cameruneses habían comenzado a extender los exámenes médicos a una categoría de trabajadores del sector informal. Además, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) según los cuales, aunque se prevén visitas sistemáticas en el sector formal, no se ha tomado ninguna medida para los adolescentes del sector informal, a pesar de los esfuerzos realizados a favor de los jóvenes en el marco de la lucha contra el VIH/SIDA. A este respecto, el Gobierno había indicado que en lo que concierne a los adolescentes que trabajan en el sector informal es muy difícil hacerles pasar un examen médico de aptitud para el empleo, ya que no puede ejercer un control sobre los empleadores de este sector. La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias, con la asistencia de la OIT, para garantizar la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual ciertos adolescentes del sector informal se benefician de exámenes médicos, por ejemplo los vendedores ambulantes que tienen espacios de venta atribuidos por los servicios públicos. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Empleo y de Formación Profesional será informado de los comentarios formulados sobre esta cuestión. Constatando de nuevo que las disposiciones de la legislación nacional aplicable al examen médico de aptitud para el empleo sólo se aplican a los jóvenes trabajadores del sector formal y recordando de nuevo al Gobierno que los niños que ejercen una actividad independiente están, por derecho, cubiertos por el campo de aplicación del Convenio (artículo 1, párrafo 1), la Comisión le ruega encarecidamente que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, en la legislación y en la práctica, a todos los jóvenes trabajadores cubiertos por el Convenio, incluidos los que trabajan en el sector informal. En la medida en la que, según la información de la que dispone la Oficina, un cierto número de niños trabajan en el sector informal, especialmente por cuenta propia, la Comisión sólo puede expresar de nuevo la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno dé cuenta de los progresos realizados a este respecto.

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