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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Cameroon (Ratification: 1988)

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1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y legislación nacionales sobre la igualdad. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido expresando su preocupación de que el Preámbulo de la Constitución Nacional, el artículo 1, 2), del Código del Trabajo de 1992, el artículo 5 del Estatuto de la Administración Pública, y el artículo 7 de la Ley sobre Política Educativa no prohibiesen la discriminación basada en motivos de raza, de color y de ascendencia nacional, como exige el artículo 1, 1), a), del Convenio. También ha venido comentando reiteradamente la ausencia de una política nacional sobre promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria de Gobierno siga sin comunicar nueva información acerca de la finalización de la política nacional sobre igualdad, y continúe refiriéndose a la prohibición de la discriminación, según lo establece la legislación nacional. Al respecto, la Comisión debe recordar al Gobierno que, si bien la afirmación del principio de igualdad de la legislación nacional, representa un importante paso en la aplicación del Convenio, no es suficiente en sí misma para constituir una política nacional en el sentido que prevé el artículo 2 del Convenio. Tal política incluye, necesariamente, la adopción y la aplicación de medidas concretas y proactivas, como los programas educativos y de sensibilización, dirigidos a la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación en base a los siete motivos que figuran en el Convenio.

2. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del Convenio y le insta a comunicar, en su próxima memoria, información detallada sobre:

a)    las medidas previstas o adoptadas para armonizar la mencionada legislación con las disposiciones del Convenio, con miras a introducir una definición y una prohibición explícitas de la discriminación basada en los siete motivos mencionados en el artículo 1, 1), del Convenio, a saber, raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social;

b)    los progresos realizados en la adopción de una política nacional diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación;

c)     las actividades emprendidas por la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo y por la Comisión responsable del control y de la evaluación de la aplicación de los convenios de la OIT respecto de la garantía de la plena aplicación del presente Convenio.

3. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno había comunicado poca o ninguna información respecto de los puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará ningún esfuerzo para reunir y comunicar, en su próxima memoria, la información requerida, con el fin de permitir que la Comisión evalúe la aplicación del Convenio y los progresos realizados.

La Comisión plantea otros puntos y puntos relacionados en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

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