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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Cameroon (Ratification: 1988)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) recibidas en septiembre de 2006. La UGTC declara que, bajo pretexto de respetar las condiciones impuestas por las instituciones financieras internacionales se llevan a cabo en el país despidos en las empresas destinadas a su liquidación y privatización. En algunas empresas del Estado se ha despedido a más de 5.000 trabajadores. La UGTC indica que es muy probable que las operaciones de reestructuración continúen en 2007. La Comisión señala que el respeto de los principios contenidos en el Convenio puede facilitar el desarrollo de una actividad económica socialmente responsable cuando se adopten decisiones concernientes a los despidos colectivos. La terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos debe observar las disposiciones de los artículos 13 y 14 del Convenio, en particular, en relación con la consulta de los representantes de los trabajadores y la notificación a la autoridad competente. La Comisión invita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria la manera en que se garantiza la observancia de las disposiciones del Convenio en oportunidad de las reestructuraciones de empresas mencionadas por la UGTC.

2. Determinación de las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, se dará efecto al artículo 4 mediante el artículo 34, apartado 1, del Código del Trabajo, incorporado a los convenios colectivos y en el que se establece que «el contrato de trabajo de duración indeterminada puede rescindirse en cualquier momento por voluntad de una de las partes. Esta rescisión está subordinada al otorgamiento de un preaviso por la parte que toma la iniciativa de la terminación y debe notificarse por escrito a la otra parte con indicación del motivo de la rescisión». El Gobierno indica que los motivos considerados como causa justificadas de despido generalmente están previstos en el reglamento interno de cada empresa. La Comisión recuerda que los «reglamentos de empresas» se encuentran entre los métodos de aplicación contemplados en el párrafo 1 de la Recomendación núm. 166 pero, tal como la Comisión lo advirtiera en el párrafo 30 del Estudio general sobre la protección contra el despido injustificado, de 1995, puede revelarse difícil fundarse únicamente en dichos reglamentos para dar efecto a las disposiciones del Convenio dado que únicamente cubren las empresas a los cuales se aplican. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que asegure, de conformidad con la práctica nacional, que se otorga pleno efecto a la obligación establecida en el artículo 4 del Convenio en el sentido de que ningún trabajador podrá ser despedido salvo que exista una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. Sírvase también comunicar copias de decisiones judiciales recientes mediante las cuales los tribunales hayan dado efecto a esta importante disposición del Convenio.

3. Causas no justificadas de terminación previstas en el Convenio. El Gobierno indica que la aplicación del artículo 5 se garantiza mediante los artículos 39, apartado 1, y 84, apartado 2, del Código del Trabajo, respecto de los cuales la Comisión ya había tomado nota en sus comentarios anteriores. La Comisión se remite a su solicitud directa de 2002 en relación con el artículo 5, c) y d), y a los comentarios que formulara en 2004 sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio núm. 111. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza, en la legislación y en la práctica, que el hecho de presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de la legislación, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes (artículo 5, c)), así como la raza, el color, el sexo, el estado civil, la responsabilidad familiar, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social del trabajador (artículo 5, d)) no constituyen causas justificadas de despido. Sírvase facilitar ejemplares de decisiones judiciales pertinentes.

4. Procedimiento de defensa previo al despido. El Gobierno indica que los convenios colectivos y los reglamentos internos dan efecto a las disposiciones del artículo 7. La Comisión se remite a las observaciones de 2001 formuladas por la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USCL), según las cuales, no se garantiza el cumplimiento del procedimiento previsto en las disposiciones legislativas o reglamentarias, especialmente cuando se trata del despido de delegados del personal o de representantes sindicales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva precisar de qué manera se garantiza a todos los trabajadores el derecho de defensa previo al despido, facilitando, en particular, copia de las disposiciones pertinentes de todo convenio colectivo y de todo reglamento interno disponible, así como de toda decisión judicial reciente.

5. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso. El Gobierno indica que el plazo de que dispone el trabajador para ejercer su derecho a interponer un recurso contra el despido se deriva del artículo 74 del Código del Trabajo que en el apartado 1 dispone que «la acción para el pago del salario prescribe en un período de tres años». La Comisión advierte que el artículo 74 trata de las acciones legales relativas al pago de salarios y solicita en consecuencia al Gobierno que indique de qué manera el artículo 74 del Código del Trabajo asegura el derecho de recurrir contra un despido injustificado dentro de un plazo razonable, como lo requiere el artículo 8, párrafo 3, del Convenio.

6. Definición de falta grave. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la noción de «falta grave» queda sujeta a la apreciación de los tribunales nacionales. En el párrafo 250 de su Estudio general de 1995, la Comisión ya había observado que una definición de esa índole es demasiado general y que sólo cuando se examina su aplicación en la práctica, y en particular mediante casos judiciales, se puede hacer una evaluación de la medida en que se da efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique copia de decisiones judiciales que permitan el examen de la manera en que se aplican los artículos 11 y 12, párrafo 3, del Convenio.

7. Aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se comunicará posteriormente copia de las decisiones judiciales relativas a cuestiones de principio en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de comunicar periódicamente informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica para permitirle examinar la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 4, 5, 7, 8, párrafo 3, 11 y 12, párrafo 3. La Comisión confía que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones pertinentes y actualizadas sobre la aplicación del Convenio (partes IV y V del formulario de memoria).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

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