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Direct Request (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - El Salvador (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores. Quisiera, sin embargo, precisiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio. Sistema de fijación y obligación de consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales el Consejo Nacional del Salario Mínimo (CNSM) se compromete a efectuar consultas lo más amplias que fuese posible, a través de foros organizados con ocasión de la revisión de las tasas mínimas del salario como, por ejemplo, el «Foro de solidaridad para el empleo», que se había celebrado en 2003, con la participación de un gran número de organizaciones sindicales y patronales, asociaciones, representantes de la sociedad civil e institutos de investigación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los resultados prácticos de tales iniciativas y sobre la manera en que se garantiza que se tome verdaderamente en consideración, de manera directa y eficaz, en los trabajos del CNSM, los análisis o las reivindicaciones expresadas por los interlocutores sociales al celebrar esas consultas.

En lo que atañe a la periodicidad de la revisión o al eventual reajuste de las tasas mínimas del salario, la Comisión toma nota de que, según las explicaciones del Gobierno, los salarios mínimos fijados por los decretos núms. 46 y 47, de 1998, nunca habían sido reajustados desde entonces y la decisión de mantener sin cambios esas tasas, como se refleja en el decreto núm. 37, de 23 de mayo de 2003, había sido adoptada a propuesta del CNSM, de acuerdo con los estudios técnicos realizados a tal efecto y con el «Foro de solidaridad para el empleo». La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para permitir que el CNSM emprenda, de manera sistemática, el reexamen de las tasas de los salarios mínimos, en todos los sectores, al menos una vez cada tres años, como exige el artículo 159 del Código del Trabajo.

Además, la Comisión cree comprender que el CNSM había presentado, en agosto de 2006, un proyecto de decreto ejecutivo dirigido a aumentar el salario mínimo en un 10 por ciento (de aproximadamente 156 dólares a 172 dólares), en los principales sectores de actividad (comercio, servicios, industria, agricultura, cosecha del café, de la caña de azúcar y del algodón) y en un 4 por ciento (de 151 dólares a 157 dólares) en el sector textil, habiéndose comprometido el Gobierno a que este nuevo salario mínimo fuese aplicable a partir del 1.º de septiembre de 2006 y a que no aumentaran de manera poco razonable e injustificada, los precios de los productos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada de toda evolución en este terreno y transmitirle una copia de los textos pertinentes en cuanto hubiesen sido adoptados.

Según diversas fuentes de información, el aumento anunciado no tiene suficientemente en cuenta la evolución del costo de vida y sólo permite a los trabajadores subvenir en un escaso porcentaje a sus necesidades esenciales. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar si este último reajuste del salario mínimo se basa en un cálculo objetivo y razonable de todas las necesidades mencionadas en el artículo 146 del Código del Trabajo (alimentación, vivienda, salud, educación, prendas de vestir) y presentar una copia de cualquier documento oficial al respecto.

Artículo 2, párrafo 1. Fuerza obligatoria de los salarios mínimos. En relación con el pago de un salario inferior al salario mínimo a los aprendices, la Comisión toma nota de las informaciones relativas al Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP) y a los diversos programas de formación que imparte, como el programa «Aprendizaje» (AMEC), de una duración que varía entre seis meses y dos años, y que se dirige a los jóvenes trabajadores, con el objeto de brindar una capacitación y una experiencia en las condiciones reales de trabajo. Toma nota asimismo de que se había elaborado, con el apoyo de la Comisión Nacional para la Modernización del Derecho del Trabajo (CONAMOL), un proyecto de ley que reglamenta el contrato de aprendizaje, con el fin de garantizar al aprendiz la enseñanza efectiva de un oficio durante las horas de trabajo y en el lugar de trabajo, lo que justificaría — con carácter excepcional — el pago de una remuneración que no llegaba al salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del texto definitivo en cuanto se hubiese adoptado.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, en los cuales la Comisión se interesaba en la organización y en el funcionamiento del sistema de inspección en lo que respecta a la aplicación efectiva de las tasas del salario mínimo, la Comisión toma nota con preocupación de que, según recientes estudios, la tasa de trabajadores que recibirían un salario inferior al mínimo legal, superaría el 35 por ciento. Recuerda, en ese sentido, que un sistema de control eficaz dotado de sanciones adecuadas es una condición primordial para la buena aplicación de las normas en vigor relativas a los salarios mínimos. La Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio como, por ejemplo, estadísticas sobre los resultados de las inspecciones efectuadas — sobre todo en el sector agrícola o en las zonas rurales, en las que es más frecuente el pago de un salario inferior al salario mínimo —, extractos de informes o de estudios oficiales, como los informes de actividad del CNSM que tratan del funcionamiento del sistema de los salarios mínimos, datos estadísticos sobre la reciente evolución de las tasas de los salarios mínimos en relación con la evolución de los indicadores económicos, como la tasa de inflación durante el mismo período, etc.

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