National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la información amplia y detallada proporcionada por el Gobierno en sus memorias recibidas en septiembre de 2004 y octubre de 2006, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2004.
Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. Privatización de las prisiones y trabajo penitenciario. En sus comentarios anteriores sobre la privatización de las prisiones y del trabajo penitenciario en Australia, la Comisión había señalado que la privatización del trabajo penitenciario va más allá de las condiciones expresamente establecidas en el artículo 2, 2), c), del Convenio, para excluir el trabajo penitenciario obligatorio del ámbito de ese instrumento. La Comisión recuerda que el trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial es compatible con el Convenio únicamente si se reúnen dos condiciones, a saber: que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión siempre ha establecido claramente que las dos condiciones se aplican cumulativamente, es decir, el hecho de que un recluso permanezca en todo momento bajo la supervisión o control de una autoridad pública no exime al Gobierno de la obligación de cumplir con la segunda condición, a saber, que dicho individuo «no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado». La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la observancia del Gobierno como, por ejemplo, garantizar que los presos que trabajan para empresas privadas se ofrezcan voluntariamente para desempeñar esta actividad sin presiones o amenaza de cualquier sanción y, habida cuenta de su condición de mano de obra en cautividad, con sujeción a garantías relativas a la remuneración y otras condiciones de empleo semejantes a una relación libre de trabajo.
El Gobierno, en sus memorias, ha considerado que su legislación y práctica se ajustan al Convenio, dado que los establecimientos penitenciarios administrados por el sector privado en Australia permanecen bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y que el sector privado no tiene facultades para determinar las condiciones de trabajo de los reclusos, establecidas por las autoridades públicas. El Gobierno afirma que Australia no necesita demostrar que el trabajo en las prisiones administradas por el sector privado se lleva a cabo voluntariamente o sin estar sujeto a la amenaza de una pena, dado que las condiciones de trabajo en los establecimientos penitenciarios administrados por el sector privado son las mismas o similares a las de los administrados por el sector público.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de la existencia de prisiones privadas en Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland, Australia Meridional y Australia Occidental, mientras que no existían prisiones administradas por empresas privadas en las jurisdicciones de Tasmania, Territorio Septentrional y en el Territorio de la Capital de Australia. En sus memorias de 2004 y 2006, el Gobierno se refiere nuevamente en detalle al trabajo penitenciario en los establecimientos privados de Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland y Australia Occidental, y hace especial hincapié en el hecho de que los reclusos en establecimientos privados se encuentran bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, como lo requiere la excepción prevista en el artículo 2, 2), c). Además, el Gobierno reitera su afirmación de que los reclusos no son «cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado», dado que la relación contractual existente entre el Departamento de Servicios Correccionales y los prestadores de servicios contratados no contempla la cesión de la mano de obra penitenciaria (Queensland). En su memoria anterior recibida en 2002, el Gobierno reconocía, sin embargo, que los «reclusos están ‘a disposición’ del contratista privado únicamente en un sentido muy literal del término».
A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las explicaciones relativas al alcance de las palabras «cedido o puesto a disposición de», que figuran en los párrafos 56 a 58 y 109 a 111 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso. La Comisión observa que estos términos no sólo comprenden las situaciones en que los reclusos están «empleados» por la empresa privada o en una situación de servidumbre en relación con dicha empresa, sino también las situaciones en las que las empresas no tienen poderes discrecionales absolutos respecto del tipo de trabajo que pueden exigir al recluso ya que se ven limitadas por reglas establecidas por la autoridad pública, o cuando la ejecución del trabajo es «solamente una de las condiciones de reclusión impuestas por el Estado». La Comisión también hace referencia al párrafo 106 de su Estudio general de 2007, en el que indica que la prohibición de que el recluso sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado es absoluta y no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino también al realizado en los talleres que las empresas privadas administran en el interior de las prisiones, y a todo el trabajo organizado por las prisiones privadas.
La Comisión se refiere también a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 59, 60, y 114 a 120 de su Estudio general de 2007, en los cuales señala que el trabajo realizado por los reclusos para empresas privadas puede considerarse compatible con la prohibición expresa del Convenio únicamente cuando existan las garantías necesarias para asegurar que los prisioneros aceptan voluntariamente el trabajo, libres de presión o amenaza de sanción alguna, como lo exige el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión indica que en tal situación de cautividad es necesario obtener el consentimiento formal del prisionero para trabajar cuando el trabajo es realizado para empresas privadas en las cárceles del Estado o en las prisiones privatizadas y que ese consentimiento debería darse por escrito. Además, tal consentimiento, ya que es dado en un contexto de privación de libertad con opciones limitadas, es necesario que ciertos indicadores autentiquen o confirmen la expresión del libre consentimiento, otorgado con conocimiento de causa. La Comisión recuerda que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realiza ese trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo, que incluyen los niveles de salarios (dejando margen para descuentos y cesiones), seguridad social y seguridad y salud ocupacional. Además, puede haber otros factores que puedan considerarse objetivos y ventajas «medibles» que beneficien al prisionero como resultado de la realización del trabajo y que pueden ser consideradas al determinar si se trata de un consentimiento otorgado libremente y con conocimiento de causa. En su Estudio general de 2007, la Comisión dio algunos ejemplos, tales como la adquisición de nuevas competencias que el prisionero podrá utilizar al ser liberado; la posibilidad de hacer el mismo tipo de trabajo al ser liberado, la oportunidad de trabajar en grupo en un medio ambiente controlado que le capacita para desarrollar el trabajo en equipo. La Comisión indicó que todos estos factores deben ser considerados en su conjunto al determinar si el consentimiento es otorgado libremente y con conocimiento de causa. Además, la autentificación de la voluntariedad debería examinarse en el marco de la supervisión ejercida por las autoridades públicas.
Por lo que respecta a la cuestión del consentimiento voluntario, la Comisión había tomado nota anteriormente de que en los establecimientos penitenciarios privados en Victoria, Nueva Gales del Sur y Australia Meridional, incluso no parece requerirse el consentimiento formal de los reclusos para trabajar. La Comisión toma nota, no obstante, de las memorias del Gobierno recibidas en 2004 y 2006, que en Nueva Gales del Sur el trabajo de los reclusos en los centros correccionales (el Centro Correccional de Junee, el único establecimiento con administración privada) es de carácter voluntario y no se han registrado casos de trabajo forzoso. El Gobierno indica que en Queensland no se obliga a los reclusos a participar en las actividades laborales autorizadas: aunque no se exige el consentimiento formal de los presos, éstos solicitan (y, por consiguiente, dan implícitamente su consentimiento) realizar actividades laborales autorizadas. Por lo que respecta a Australia Occidental, el Gobierno indicó en 2004 que la finalidad de los reglamentos penitenciarios núms. 43, 44 y 45 es requerir el trabajo de los presos, pero no obligarlos a trabajar contra su voluntad; el Gobierno indicó en su última memoria que el mantenimiento de una prisión privada no introduciría ninguna forma de trabajo forzoso, como se define en el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que se exija el consentimiento libre y con conocimiento de causa de los prisioneros que trabajen en las prisiones privatizadas, tomando en cuenta los factores arriba subrayados por la Comisión.
En particular, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones acerca de:
n las medidas tomadas para asegurar que el consentimiento formal, por escrito y con conocimiento de causa, de los prisioneros se obtenga sin presiones ni amenazas de pena alguna;
n las medidas tomadas para asegurar que tal consentimiento formal sea autenticado por la existencia de factores objetivos y medibles, tales como condiciones de trabajo semejantes a las de una relación libre de trabajo, junto con otras ventajas, tales como la adquisición de nueva capacitación, que puede ser ejercida al recobrar la libertad, la oportunidad de trabajar en grupo y otros factores similares;
n los factores que serán tomados en cuenta por las autoridades públicas, con miras a asegurar la autenticación del consentimiento voluntario, y
n los procedimientos por medio de los cuales las autoridades públicas podrán evaluar regularmente que existen factores objetivos y medibles para asegurar que el trabajo de los prisioneros es voluntario.
Artículo 25. Sanciones penales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual, existen tres procesamientos en curso en virtud de la sección 270 del Código Penal (que trata de la esclavitud y la servidumbre sexual), en su tenor modificado por la Ley de Enmienda del Código Penal (Delitos sobre la trata de personas), de 2005. La Comisión agradecería que el Gobierno suministrara información sobre el resultado de esos procedimientos, con indicación de las sanciones impuestas. Tomando nota asimismo que el Gobierno indicaba en su última memoria que seis de los ocho Estados y territorios (Nueva Gales del Sur, Victoria, Australia Occidental, Australia Meridional, Territorio Septentrional y Territorio de la Capital de Australia) han incorporado disposiciones que tipifican como delitos la servidumbre sexual, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo procedimiento que se haya iniciado en virtud de esas disposiciones y sobre las penas impuestas.
Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.