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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Fishermen's Competency Certificates Convention, 1966 (No. 125) - Brazil (Ratification: 1970)

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Observation
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La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria a las disposiciones legales en virtud de las cuales los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro deberán llevar a bordo un maquinista que posea un certificado. No obstante, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que los comentarios que viene formulando desde hace mucho años, en relación con la aplicación del artículo 5 del Convenio, conciernen a la obligación de que los barcos pesqueros de más de 100 toneladas lleven a bordo, no un maquinista, sino un segundo que posea un certificado. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las exigencias de esta disposición del Convenio.

Además, en relación con la edad mínima, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 0102 del capítulo 1 de la NORMAM-13, de 2000, relativo a la admisión, matriculación, formación y calificación profesional de la gente de mar, la edad mínima para ser pescador a bordo es de 18 años. La Comisión también toma nota de que según el documento de la Dirección de Puertos y Costas de la Autoridad Marítima, relativo a la formación profesional de los pescadores, el certificado de patrón de pesca para la navegación interior requiere cuatro años de experiencia a bordo, y el de patrón de pesca de alta mar exige dos años de experiencia profesional suplementaria. En consecuencia, la Comisión cree entender que la edad mínima para la obtención de esos certificados es, respectivamente, de 22 y 24 años. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en el documento antes mencionado no se prevé una exigencia en materia de experiencia profesional para expedir certificados de segundo de a bordo y de maquinista, ni que tampoco es posible calcular sobre esta base una edad mínima para la obtención de esos certificados. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las reglas aplicables en la materia figuran en el plan general de certificación contenido en el anexo 2-A de la NORMAM-13, no adjuntado por el Gobierno a su memoria. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de las disposiciones pertinentes de la NORMAM-13 para poder verificar si las disposiciones del artículo 6, párrafo 1 del Convenio, relativas a la edad mínima requerida para la obtención de los diferentes tipos de certificados son respetadas por la legislación nacional.

Por último, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior concerniente a la experiencia exigida para obtener el certificado de maquinista, y más especialmente del documento de la Dirección de Puertos y Costas de la Autoridad Marítima, relativo a la formación profesional de los pescadores. La Comisión toma nota a este respecto que ese documento prevé un mínimo de dos años de experiencia profesional a bordo de un buque para obtener el certificado de maquinista naval (marinheiro de máquinas). La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, párrafo 1 del Convenio, el mínimo de experiencia profesional que debe establecer la legislación nacional para la obtención de certificado de maquinista es de tres años de servicios en la sala de máquinas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dará instrucciones a la Dirección de Puertos y Costas a fin de que ésta adopte las medidas adecuadas en la materia. La Comisión espera que el Gobierno pondrá rápidamente su legislación en conformidad con el Convenio sobre ese punto y le ruega que la mantenga informada de todo progreso en la materia.

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